Visto el escrito promovido por los ciudadanos Giovanni José Riccio Santone, Santone Derubertis Carmela y Pedro José Riccio Santones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.554.888, V-6.084.590 y V-12.485.558, respectivamente, asistidos por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el inpre-abogado Nº 59.488, parte accionada en esta causa, donde opone cuestiones previas en el juicio de acción por simulación de venta, incoado por la ciudadana Edelmira Ramona Hernández Quiñones de Riccio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de entidad Nº V-8.820.921, domiciliada en la urbanización Misión Arriba, avenida Principal El Saman, urbanización Villa de Calabozo, casa Nº 5, Calabozo estado Guárico.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de junio de 2.012, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 19 de Junio del 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 17 de Septiembre de 2.012, la parte actora en representada por abogado solicita se proceda a librar carteles de notificación, siendo acordado por este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.012.
En fecha 31 de Octubre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación a nombre de la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2.012, la secretaria de este tribunal deja constancia que se cumplió con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 3 de Diciembre de 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por auto acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designe un Defensor Publico Agrario a la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2.013, la parte actora asistida de abogado solicita se proceda a notificar a las partes.
En fecha 13 de Mayo de 2.013, la ciudadana Edelmira Hernández de Riccio, parte actoras en esta causa, otorgó poder al abogado Jorge E Rodríguez, inscrito en el inpre-abogado N° 195.455
En fecha 16 de Mayo de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara improcedente lo solicitado por la parte actora, dado que el 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se cumplió en totalidad, siendo lo conducente, ratificar el oficio de fecha 3 de Diciembre de 2.012.
En fecha 18 de Febrero de 2.014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se ratifique el oficio N° 250-13.
En fecha 21 de Febrero de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por auto, acordó ratificar el oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designe un Defensor Publico Agrario a la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2.014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicita se exhorte al Defensor Publico Agrario con el fin de ratificar los oficios y la causa siga su curso.
En fecha 18 de Junio de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por auto, acordó ratificar los oficios a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designe un Defensor Publico Agrario a la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2.014, por diligencia, el Defensor Publico Agrario Primero abogado Arquímedes Díaz, acepta la defensa de los codemandados en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dicta sentencia, al estado de que sean practicadas nuevamente la citación de la parte demandada, dejando sin efecto las citaciones ya practicadas.
En fecha 14 de Agosto de 2.014, por diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada por este tribunal y solicita se proceda a librar boleas de citación.
En fecha 23 de Septiembre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó librar nuevas boletas de citación.
En fecha 22 de Octubre de 2.014, el alguacil de este tribunal dejó constancia que no se pudo practicar la citación personal.
En fecha 7 de Noviembre de 2.014, por diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se avoque el nuevo juez al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, este tribunal acordó librar nuevas boletas de citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, mediante escrito presentado por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado N° 43.899, representando legalmente al ciudadano José Francisco Riccio Alfonzo, exponiendo que se hace parte en el presente proceso.
En fecha 20 de Enero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó cerrar la pieza y abrir una nueva.
En fecha 20 de Enero de 2.015, el alguacil de este tribunal dejó constancia que no se pudo practicar la citación personal.
En fecha 21 de Enero de 2.015, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, pide la citación por carteles.
En fecha 09 de Febrero de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2.015, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, pide la citación por carteles.
En fecha 12 de Febrero de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó librar citación por cartel a la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2.015, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, recibe documentos originales.
En fecha 02 de Marzo de 2.015, la parte actora asistida de abogado, solicita le sean entregado la citación por carteles.
En fecha 12 de Marzo de 2.015, la parte actora asistida de abogado, consigna las publicaciones del cartel de citación en la Gaceta Oficial Agraria.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, la secretaria del tribunal deja constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por auto acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designe un Defensor Publico Agrario a la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2.015, por diligencia, el Defensor Publico Agrario (E), abogado Gerges Montilla Lices, acepta la designación que por distribución se le hizo.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, los codemandados asistidos por la abogado Haira Román Pérez, inscrita en el inpre-abogado N° 59.488, procede a contestar la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó cerrar la pieza y abrir una nueva.
En fecha 27 de Mayo de 2.015 la suscrita secretaria de este tribunal, deja constancia que el día 26 de Mayo de 2.015.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, ya identificado desiste de la condición como tercero adhesivo.
En fecha 02 de Junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de Junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho y al orden público.

II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…mi mandante dedico por entero su vida y actividades personales durante los últimos once años a cuidar, ayudar y fomentar un conjunto de bienes que durante ese lapso de tiempo, fueron adquiridos y administrados por su difunto esposo GIUSEPPE RICCIO LAMATO, omissis… la relación que se verificara en su inicio como CONCUBINARIA, omissis… posteriormente la misma asumió carácter de derecho conforme lo establece el co articulo 150 del Código Civil, omissis… la unión estable que iniciamos la 11 años atrás, fue voluntariamente perfeccionada con los contrayentes con el vinculo matrimonial, omissis… la concurrencia a ka herencia con una parte igual a la de un hijo, que corresponde al viudo o viuda al suceder a su conyugue en este caso concreto, asumio la condicion de VIUDA SOBREVIVIENTE y HEREDERA, al verificarse la defunción del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 01 de Mayo del año 2.012, omissis… es por que ocurro por ante este despacho a solicitar se declare la simulación de la venta que se llevara a cabo por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 16.554.888 en representación de la empresa AGROPECUARIA CHOCOLATE C.A., a la empresa AGROCONSTRUCTORA FRS C.A. ya plenamente identificados en el cuerpo de esta demanda cuyo efecto será la declaratoria por simulación y por ende la nulidad de la venta que se llevara a cabo con anterioridad a este escrito…”

Y vista la cuestión previa consignada por la abogada Haira Román Pérez, representando en la presente acción a la parte demandada, donde indica que:
“…encontrándonos dentro de la oportunidad legal de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para CONTESTAR LA DEMANDA ante usted ocurro para exponer omissis… PROCEDEMOS A OPONER LA PRESENTE DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora, omissis… Denunciamos y oponemos a la parte actora la violación del articulo 346 ordinal 8°, Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en un caso distinto…”
Ahora bien, estando en el lapso legal, la parte demandante contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo (8vo) propuesta por la parte demandada y lo hace de la manera siguiente:
“… PROCEDO A CONTRADECIR LA CUESTION PREVIA OPUESTO, en los términos siguientes, omissis… se deja ver una vez mas la intención de los mismos en dilatar con actuaciones vanales el proceso instaurado, violentando con la misma los principios legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen los procesos agrarios en nuestra legislación vigente, ya que sus dicho carecen de fundamentación lógica jurídica, dejando claro con su actuación sus ánimos de retrasar el proceso y por ende de perjudicar con dichos vanales e infundados los derechos que legítimamente le corresponde a mi mandante…”
En este acto el tribunal observa:
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta cuestión previa, lo hace en los siguientes términos, analizando las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Promueve copias fotostáticas certificadas de la contestación realizada por los codemandados en la acción mero declarativa de concubinato presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De lo supra mencionado se observa que la parte demandada en su oportunidad promovió las cuestiones previas del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que la abogada Haira Román Pérez, supra identificada, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en un caso distinto y lo fundamenta en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este juzgador observa que con respecto a lo alegado por la parte demandada, se observa que existe suficiente pruebas que evidencie lo alegado, al momento de la consignación de la copia certificada del procedimiento llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, motivo por el cual esta Instancia Agraria declara con lugar la cuestión previa del ordinal numero 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acciones derivadas por simulación de venta, incoado por la ciudadana Edelmira Ramona Hernández Quiñones de Riccio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de entidad Nº V-8.820.921, domiciliada en la urbanización Misión Arriba, avenida Principal El Saman, urbanización Villa de Calabozo, casa Nº 5, Calabozo estado Guárico, contra los ciudadanos Giovanni José Riccio Santone, Santone Derubertis Carmela y Pedro José Riccio Santones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.554.888, V-6.084.590 y V-12.485.558 respectivamente, asistidos por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el inpre-abogado Nº 59.488.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Giovanni José Riccio Santone, Santone Derubertis Carmela y Pedro José Riccio Santones, asistidos por la abogada Haira Román Pérez, todos supra identificados. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se suspende la causa, todo de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo 15 de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).

LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,

HMP/rm
Exp 173-12