REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Junio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Mayo de 2.015, por el ciudadano Corrado Gelardini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.587.088, asistido en este acto por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167. (Folios 01 al 12).
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.015, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
Por auto de fecha 01 de Junio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 14 al 16).
Mediante actas de fecha 04 de Junio de 2.015, se realizaron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Salvatore Humberto Cavallo Rocasalvo y Arcadio Antonio Acosta Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.131.206 y V-8.624.134, respectivamente (Folios 17 y 18).
Mediante acta de fecha 17 de Junio 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 19 al 22).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Finca el Onoto”, ubicado en el sector El Becerro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de ciento un hectáreas con mil novecientos treinta metros cuadrados (101 ha. 1.930 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Asentamiento Las Lomitas; Sur: Fundo el Manantial; Este: Carretera Nacional Vía el Sombrero y Oeste: Fundo el Manantial y Embalse del Rió Guarico, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un (01) portal de entrada en concreto con decoraciones; una (01) manga de trabajo para ganado, techada en acerolit, piso y laterales en concreto, con seis (06) divisiones en tubos, brete y romana de 500 m2; dos (02) embarcaderos; 2,5 kilómetros de carretera engransonada; ocho (08) kilómetros de cerca perimetral e interna en estantes de cemento y madera, con seis (06) pelos de alambre; sesenta (60) árboles de Nin, cien (100) árboles de mango, ciento cincuenta (150) árboles de naranjas, treinta (30) árboles de mandarina, noventa (90) hectáreas de pasto de Brachiaria Humidicola y Brizantha Toledo; dos (02) perforaciones de cuarenta (40) metros de profundidad, una con molino, la otra con bomba sumergible; una (01) perforación de veinte (20) metros de profundidad con motor; una (01) perforación de trece (13) metros de profundidad con motor; un (01) molino; un (01) tanque australiano; una (01) tanquilla en concreto de ochenta mil (80.000 lt), un (01) tanque de hierro; una (01) tanquilla en concreto para ganado; tres (03) bancos de transformadores con postes y tendido eléctrico; un (01) corral techado en acerolit con comederos de 300m2; un (01) galpón deposito en concreto techado en acerolit con piso en cemento de 220 m2; dos (02) puestos techado en acerolit para caballos; un (01) gallinero techado en zinc; un (01) galpón para sala de ordeño, techado en acerolit y de 160 m2 ; una (01) casa de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor, corredor, con piso en cerámica, machihembrado y tejas, con anexo en concreto y piso pulido, techo en machihembrado de 50 m2; un (01) tanque de agua y deposito, la casa tiene una superficie aproximada de 300 m2; cerca en alfajor de 150 ml; una (01) casa en concreto de tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor, corredor, piso pulido, con techo en machihembrado y tejas asfálticas, con patio techado, la casa tiene una superficie de 160 m2.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del plano de la “Finca el Onoto”.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos presentados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 04 de Junio de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 17 de Junio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Finca el Onoto”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Finca el Onoto”, ubicado en el sector El Becerro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de ciento un hectáreas con mil novecientos treinta metros cuadrados (101 ha. 1930 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Asentamiento Las Lomitas; Sur: Fundo el Manantial; Este: Carretera Nacional Vía el Sombrero y Oeste: Fundo el Manantial y Embalse del Rió Guarico, a favor del ciudadano Corrado Gelardini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.587.088, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Junio del año dos mil quince (18/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Junio del año dos mil quince (18/06/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.



HMP/LM/ag
Sol 381-15