REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Junio del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 09/06/2.015, por el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.812.511, asistido por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582 (folios 01 al 129).
Por auto de fecha 09/06/2.015 (folio 130), se le dio entrada, se le asigno número de solicitud, se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 12/16/2.015 (folio 131 al 133), se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Florentino Rodríguez, Luís Daniel Colmenarez y Gladis Josefina Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.509.635, V- 14.870.174 y V-9.887.680 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12/06/2.015 (folios 134 al 135) por el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, supra identificado, asistido por la abogada Marjorie Armas, antes identificada, consignan certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras y solicitan devolución del el avalúo consignado.
Por auto de fecha 12/06/2.015 (folio 136), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, supra identificado, asistido por la abogada Marjorie Armas, antes identificada.
Por auto de fecha 15/06/2.015 (folio 137), este juzgado negó la devolución del avalúo solicitado.
Por auto de fecha 15/06/2.015 (folio 138), se corrigió foliatura de la presente solicitud.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Charcote”, ubicado a la salida de la Población de Parapara, Jurisdicción del Municipio Autonomo Juan German Roscio, estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (164 Has. Con 1678 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por Jesús Oropeza; Este: Carretera Nacional vía San Juan de los Morros-Dos Caminos y Oeste: Con Terrenos ocupados por Alberto Díaz Heredia, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vías de penetración internas que conducen y comunican internamente dentro del lote de terreno con sus respectivos portones de metal y cercas perimetrales; la existencia de tres (03) núcleos de galpones conformados así: Núcleo A: Compuesto por nueve (09) galpones. (1 al 9). Nucleo B: Integrado por nueve (09) galpones del 10 al 18 y Nucleo C: Conformado por cuatro (04) galpones del 19 al 22. Todos en funcionamiento y en plena producción debidamente equipados con los implementos necesarios e indispensables, para la cría de pollos con los siguientes equipos: comederos y bebederos manuales y automáticos, hileras de ventiladores, sistema de iluminación interna, línea de suministro de agua; tendidos eléctricos de alto y bajo voltaje, postes de metal, bancos de transformadores de distintas capacidades (100 KVA, 75 KVA, 50 KVA, 25 KVA y 15 KWA); Cinco (05) lagunas artificiales para el almacenamiento de agua en períodos lluviosos, distribuidas en distintos lugares de la Granja; Cuatro (04) tanques para el almacenamiento de agua, tres (03) de los cuales son los denominados australianos y uno (01) construido de bloques de cemento frisado con distintas capacidades de almacenamiento entre ellos es decir, (100.000, 90.000 y 80.000 lts) aproximadamente, uno de ellos con su respectiva planta de tratamiento de agua; Una casa utilizada como oficina conformada con cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) estacionamiento techado, con un anexo de cuatro (04) habitaciones y dos (02) baños y un (01) tanque de almacenamiento de agua, techos de acerolit y asbesto con estructuras metálica, ventanas tipo macuto, pisos de terracota, paredes de bloques frisados; la existencia de dos (02) casas para vivienda familiar conformadas de la siguiente manera: La primera conformada con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) comedor, techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, ventanas tipo macuto. b).- La segunda compuesta por cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) salas, dos (02) comedores, un (01) porche, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, ventanas tipo macuto, paredes de bloques frisados; la existencia de cinco (05) plantas eléctricas que funcionan a gasoil que se encuentran formando parte de los bienes y bienhechurías de la Unidad Productiva con distintas capacidades de kilovatios (kw), marca Cuminns; Un (01) galpón con techo de acerolit y estructura metálica utilizado para el almacenamiento de guano y preparación de alimento para animales; sistema de riego para ser utilizado en diecisiete (17) hectáreas de cultivos; Un (01) galpón que sirve de taller de reparación y mantenimiento de maquinarias.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA.
2. Original del plano del Fundo El Charcote, emitido por Instituto Nacional de tierras (INTI).
3. Copia simple del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Informe de Avaluó “El Charcote”.
5. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 12/06/2.015 (folios 131 al 133) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató mediante el avalúo consignado del lote de terreno denominado “El Charcote”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Charcote”, ubicado a la salida de la Población de Parapara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan German Roscio, estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (164 Has. Con 1678 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por Jesús Oropeza; Este: Carretera Nacional vía San Juan de los Morros-Dos Caminos y Oeste: Con Terrenos ocupados por Alberto Díaz Heredia, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.812.511, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Junio del año dos mil quince (18/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Junio del año dos mil quince (18/06/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/jc
Sol 390-15