REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 19 de Junio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Mayo de 2.015, por el ciudadano Ramón Enrique Barreto Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.079, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.015, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos Eduardo Natalio León Cortéz y Dannis Darelis Díaz Benaventa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.584.559 y V-16.384.677, respectivamente.
Mediante acta de fecha 27 de Mayo de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, se solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de testigos de los ciudadanos supra identificados. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.015, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2.015, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos Eduardo Natalio León Cortéz y Dannis Darelis Díaz Benaventa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.584.559 y V-16.384.677, respectivamente.
En fecha 08 de Junio de 2.015, se solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de testigos de los ciudadanos supra identificados. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2.015, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Eduardo Natalio León Cortéz y Dannis Darelis Díaz Benaventa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.584.559 y V-16.384.677, respectivamente. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “La Cañadita”, ubicado en el Sector El Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de sesenta y ocho hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (68 has con 4.730 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Vicente Ruiz; Sur: Río Orituco; Este: Río Orituco y Oeste: Terrenos baldíos, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: Primera (01) casa de habitación constante de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) aproximadamente, construida con estructura de concreto, techo de losa, piso cemento pulido y cerámica, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puerta de hierro y madera, ventanas de hierro y vidrio, y de aluminio y vidrio tipo macuto, distribuida con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor y cocina; segunda (02) casa de habitación, constante de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) aproximadamente, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso cemento pulido y cemento rustico, paredes de bloques de cemento y bloque de ventilación en obra limpia, puerta de hierro, distribuida con dos (02) habitaciones y corredor; Galpón de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2), construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento, portón de hierro; Cobertizo de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2) aproximadamente, con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, dos (02) paredes de bloque de cemento; Cochinera de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2) aproximadamente, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto, medias paredes de concreto en obra limpia, puerta de enrejado de hierro, con ocho (08) compartimiento; Tanquillas con capacidad de sesenta y un metros cúbicos (61 mts3) aproximadamente, con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto; Bebedero, con capacidad de cinco metros con setenta y seis metros cúbicos (5,76 mts3) aproximadamente; Dos (02) comederos con once metros cúbicos (11 mts3) aproximadamente, construido con paredes de bloque de concreto frisada y piso de concreto; Cerca perimetral de tres kilómetros con treinta y seis metros (3,36 km) aproximadamente, construido con estante de madera y algunos estantillos metálicos y cinco (05) líneas de alambre de púas; Cercas internas de dos kilómetros con quinientos metros (2,500 km) aproximadamente, construido con estante de madera y cuatro (04) líneas de alambre de púas; Cercas eléctricas de un kilómetro con quinientos metros (1,500 km) aproximadamente, construido con estante de madera y dos (02) líneas de alambre liso; Acometida eléctrica de trescientos metros (300 mts), construida con postel metálico; Primer pozo, con profundidad de doce metros cúbicos (12 mts3), con diámetro de salida de un metro veinte centímetro (1,20 mts); Segundo pozo, con profundidad de doce metros cúbicos (12 mts3), con diámetro de salida de un metro veinte centímetro (1,20 mts); Una laguna con capacidad de siete mil doscientos metros cúbicos (7.200 mts3); Vialidad interna de un kilómetro (1 km) aproximadamente, con material granular.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre de la Finca La Cañadita
3. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 16 de Junio y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 27 de Mayo de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Cañadita”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Cañadita”, ubicado en el Sector El Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de sesenta y ocho hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (68 has con 4.730 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Vicente Ruiz; Sur: Río Orituco; Este: Río Orituco y Oeste: Terrenos baldíos, a favor del ciudadano Ramón Enrique Barreto Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.079, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Junio del año dos mil quince (15/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecinueve de Junio del año dos mil quince (19/06/2.015) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rm
Sol 374-15
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