REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 02 de Junio de año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Abril de 2.015, por el ciudadano Carlos Jesús España Orlandi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.970.819, en representación propia y de sus hermanas Maria Carolina España Orlandi y Marinella España Orlandi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.970.818 y V-11.563.085, respectivamente, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117, (folios 01 al 16).
Por auto de fecha 15 de Abril de 2.015 (folio 17), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2.015 (folios 18 al 20), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Por autos de fecha 05 de Mayo de 2.015 (folios 21 y 22), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Raúl Alexander Hortelano Castro y Pablo Neptalí Trujillo Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.340.521 y V-8.630.807, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de Mayo de 2.015 (folios 23), se acordó diferir Inspección.
Por auto de fecha 17/12/2.014 (folio 58), este tribual acordó fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial para el día 27 de mayo de 2.015, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30) y se liberaron oficios respectivos.
Mediante acta de fecha 27 de Mayo de 2.015 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 27 al 29). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 55 Y Parcela Nº 56”, ubicado en el sector San Marquito, jurisdicción de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de quinientas veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro metro cuadrados (525 Has, con 5.474 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con colector caño San Marquito; Sur: con colector caño hondo y terreno ocupado por parcela Nº 75; Este: con terreno ocupado por parcela Nº 54 y Oeste: con terrenos ocupados por parcela Nº 57, parcela Nº 58 y parcela Nº 60, las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación constante de un área de construcción de doscientos sesenta y dos metros cuadrados (262 m2), constante de dos (02) plantas, planta baja construida con estructura de concreto, techo de losacero, paredes de bloque de concreto, piso pulido, puertas de lamina de hierro, ventanas de hierro y vidrio, un (01) cuarto de herramientas y taller; planta alta; construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de caico y cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, tres (03) habitaciones y un (01) baño; UN (01) área de servicio con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 m2), construida con estructura metálica, techo de losacero, acerolit y abesto, paredes de concreto, piso de cemento caico y cerámica, puertas de laminas de hierro, ventanas de enrejado de hierro, un solo ambiente; un (01) cobertizo para combustible, con un área de construcción de (159,39 m2) metros cuadrados, construido con estructura metálica, techo de acerolit, medias paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento rustico, un solo ambiente; un (01) cobertizo para maquinarias y equipos, con un área de construcción de (71,19 m2) metros cuadrados, construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, un solo ambiente; un (01) deposito anexo a hangar, con un área de construcción de (38, 35 m2) metros cuadrados, construida con estructura de metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de concreto frisado; una cochinera; con un área de construcción de (168,54 m2) metros cuadrados, construida con estructura metálica, techo de laminas de acerolit y zinc, medias paredes de bloque de concreto frisadas, piso rustico, algunos corrales están divididos por cercas de cabillas, constante de dieciocho corrales; un (01) deposito, con un área de construcción de (144,90) cuadrados, construido con estructura metálica, techo de zinc, paredes conformadas por dos hileras de bloques de concreto y alambre gallinero, piso de cemento rustico, un solo ambiente; una (01) tanquilla, con una capacidad de (81,27 m3) metros cúbicos, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y revestidos en su cara externa con piedra laja, piso de concreto; una (01) tanquilla con una capacidad de dieciséis (16,83 m3) metros cúbicos, construida con paredes de bloque frisadas, piso de concreto; dos kilómetros (02 Km.) de cerca construida con estantes de madera cada dos metros (2mts) y cinco (05) líneas de alambre de púa, tres kilómetros (03 Km.) de cerca construida con estantes de madera cada dos metros (2mts) y cinco (05) líneas de alambre de púa; acometida eléctrica, con una longitud aproximada de tres mil seiscientos metros por veinte metros (20 mts) de largo, construcción con paredes de bloques de cemento, frisadas, mezclilladas y pintadas, con techo de acerolit y vigas de hierro, con sus respectivas puertas, ventanas y protectores de hierro, en sus correspondientes divisiones las cuales son tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) corredor – recibo, una (01) cocina con sus pisos de cemento pulido y un (01) baño externo; sesenta y nueve hectáreas con ochocientas ochenta metros cuadrados (69 has,880 m2), totalmente cercadas con cinco (05) líneas de alambre de púas y estantes de madera; un (01) molino de viento; dos (02) tanquillas, una (01) pequeña de 2 x 80 mts aproximadamente y la otra de 3 x 1 mts aproximadamente, ambas para consumo de agua de los animales, una (01) tanquilla de 4 x 2 mts aproximadamente para baño de personas; dos (02) pozos, uno (01) de motor de riego y el otro de consumo de agua personal con su respectivo tanque de agua con capacidad para 150 litros aproximadamente; una (01) cochinera; un (01) gallinero; diecinueve (19) hectáreas tanqueadas para sistema de riego para cultivo de arroz; ocho (08) potreros cercados con cinco (05) líneas de alambre de púas y estantes de madera; un (01) corral construido con tubos de hierro con su respectivo embarcadero de ganado y/o animales.
PRUEBAS.
1. Original del titulo de Adjudicación de Tierras.
2. Original del plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 55 Y Parcela Nº 56”
3. Original del titulo de Adjudicación de Tierras.
4. Copia certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores.
6. Copias simple de poder otorgado por las ciudadanas Maria Carolina España Orlandi y Marinella España Orlandi al ciudadano Carlos Jesús España Orlandi.
7. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 05 de Mayo de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 27 de Mayo de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 55 Y Parcela Nº 56”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 55 Y Parcela Nº 56”, ubicado en el sector San Marquito, jurisdicción de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de quinientas veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro metro cuadrados (525 Has, con 5.474 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con colector caño San Marquito; Sur: con colector caño hondo y terreno ocupado por parcela Nº 75; Este: con terreno ocupado por parcela Nº 54 y Oeste: con terrenos ocupados por parcela Nº 57, parcela Nº 58 y parcela Nº 60, a favor del ciudadano Carlos Jesús España Orlandi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.970.819, en representación propia y de sus hermanas Maria Carolina España Orlandi y Marinella España Orlandi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.970.818 y V-11.563.085, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, dos de Junio del año dos mil quince (02/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dos de Junio del año dos mil quince (02/06/2.015), siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol 367-15