REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Junio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 29 de Julio de 2.014, por la ciudadana Ammary Carolina Buaiz Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.553.758, en su carácter de apoderada de la empresa Agrícola Universal, C.A., asistida por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.570. (Folios 01 al 20).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.014, se le dió entrada, se le asignó número de solicitud y se admitió, acordando practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 21).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.014, se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos. (Folio 22).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.014, se declaró desierto el acto de la inspección judicial a realizar sobre el predio in situ. (Folio 23).
En fecha 15 de Diciembre de 2.014, se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos e inspección judicial. (Folios 24 al 29). En esta misma fecha se acordó la diligencia a la presente solicitud. (Folio 30).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.014, se acordó la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuación testimonial. (Folios 31 al 33).
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.015, se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos. (Folio 34).
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.015, se declaró desierto el acto de la inspección judicial a realizar sobre el predio in situ. (Folio 35).
En fecha 11 de Mayo de 2.015, se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos e inspección judicial. (Folios 36 y 37). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 38).
En fecha 14 de Mayo de 2.015, se dejó constancia de que se corrigió y se testó foliatura en la presente solicitud. (Folio 39). En esta misma fecha, se acordó fijar nueva oportunidad para la practicar de inspección judicial en el predio in situ y evacuación testimonial. (Folios 40 al 42).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.015, se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos. (Folios 43 y 44).
En fecha 20 de Mayo de 2.015, se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 45). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 46).
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.015, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 47).
Mediante actas de fecha 28 de Mayo de 2.015, se realizaron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Luís Humberto Lara y Manuel Antonio Gonzáles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.953.226 y V-6.626.030, respectivamente (Folios 48 y 49).
Mediante acta de fecha 17 de Junio 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 50 al 55).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido por medio de la empresa Agrícola Universal, C.A., con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno, denominado “Finca Milamar”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia El Rastro, Carretera Nacional vía Calabozo - Dos Caminos, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos de la posesión general llamada Buena Vista y Hato las Lajas; Sur: Terrenos ejidos de los Municipios Calabozo y el Rastro; Este: Terrenos pertenecientes antiguamente al Hato El Algarrobo, ahora Hato el Algarrobito y Oeste: Carretera Nacional – Dos Caminos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Casa del administrador: consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, dos (02) baños, cocina, ambas instalaciones con pisos y paredes de cerámica, lavadero con un mesón de concreto, un (01) corredor externo con una (01) cocina y una (01) habitación, dos (02) mesones de concreto fijos, estacionamiento techado, posee un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 m2) y esta constituida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas, puertas de hierro, ventanas corredizas de aluminio con protector de hierro; un (01) galpón de deposito, constante de una (01) habitación y el resto del espacio para deposito, con un área total de quinientos diez metros cuadrados (510 m2), construido con paredes de bloque normal y de ventilación, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento y techo de acerolit, instalaciones eléctricas superficiales, con un (01) corredor lateral anexo con piso de cemento y techo de acerolit; área de baños: consta de dos (02) cubículos con un (01) sanitario cada uno, área común con (05) cinco duchas, todo dentro de una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66 m2), una caminaría para su acceso de diecisiete metros de largo (17 m) por un metro de ancho (1 m), construida en concreto, el área de baños esta construida con paredes de bloques normales y de ventilación, puertas y ventanas de hierro, el área de duchas con piso y paredes de cerámica y un banco de servicio de concreto y cerámica de cuatro metros con cincuenta centímetros de largo (4,50 m) por cincuenta y cinto centímetros de ancho (55 cm.), un (001) tanque subterráneo de agua: construido en concreto, con una capacidad de cincuenta y dos mil litros (52.000 lts) y un área de siete metros de largo (7m) por cinco metros de ancho (5 m) por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1,50 m); un (01) tanque hidráulico con una capacidad de seiscientos litros (600 lts) y dos (02) bombas eléctricas de 5 hp cada una, instalado sobre una losa de concreto de seis metros cuadrados (6,00 m2); casa del encargado del área avícola, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), en construcción de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y cerámica en la cocina y baños, consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, dos (02) corredores, unos delantero y el otro trasero donde va el lavandero, posee un (01) estacionamiento techado con piso de tierra; cercas convencionales de ocho mil quinientos metros (8.500 m), construida con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas; siete kilómetros (07 K) de terraplen, con quince metros de ancho (15 m), construido a través de un movimiento de tierra utilizado para ello tres mil metros cúbicos de ripio (3000 m3), cuatro mil novecientos metros (4.900 m) de tendido eléctrico en alta tensión, construida dicha línea con postes de hiero, cableado de alvidal Nº 2-0, aisladores de carrete, crucetas, aisladores de cadena y pararrayos; dos (02) pozos de cuarenta metros de profundidad y seis (06) pulgadas de camisa cada uno; sede de la oficina Principal: consta de cuatro (04) cubículos separados por una media pared de dry wall y vidrio en marcos de aluminio, un (01) área de estar y deposito, dos 802) baños y una (01) oficina principal, todo dentro de un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m), en construcción de bloques, piso de cerámica, puertas de hierro y ventanas corredizas de aluminio con protectores de hierro, techo de placa de concreto con tope de manto impermeable, posee tres (03) aparatos de aire acondicionado tipo Split e instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas; un (01) salón de romana, con una (01) sala de descanso y un (01) ambiente, con un área de catorce metros cuadrados (14 m2), construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de tablón (placa), puerta de hierro, ventana de acceso a la romana corrediza de vidrio y aluminio, un (01) mesón de concreto revestido en cerámica, instalación y equipo de aire acondicionado, inhalaciones eléctricas superficiales, tiene conexión con la plataforma de la romana electrónica, a través de un cable subterráneo; plataforma de la romana: construida en vigas laterales y trasversales con placas de cemento, con una longitud de veinte cinco metros (25 m) de largo por tres metros (03 m) de ancho aproximadamente, con dos (02) rampas de acceso en concreto de tres metros (03m) de largo por tres (03 m) de ancho; un (01) área de casillero de arco y arco de desinfección, con un área de nueve metros con ochenta y nueve centímetros (9,89 m) de largo por tres metros con sesenta y dos centímetros de ancho (3,62 m), equipada con una (01) bomba hidroneumática y un (01) tanque con capacidad de dos mil litros (2.000 L) en donde se realiza el proceso de desinfección de los vehículos que entran en la finca; un (01) área de cocina y servicio medico, con una superficie de cuatrocientos tres metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (403,549 m2), consta de una 801) cocina industrial con dos 802) cavas cuarto, un (01) baño equipado, dos (02) habitaciones, un 801) baño interno, sala de conferencia – comedor, área de servicio medico con un baño interno equipado, la cocina posee piso de cemento y la sala de sala de conferencia – comedor y servicio medico, piso de cerámica, paredes de bloque, techo de zinc (tipo aluminio) con cielo raso (sala de conferencia – comedor y servicio medico), puertas de hiero y ventanas de vidrio y hierro, el servicio medico se encuentra equipado con todos los instrumentos necesarios para la efectiva prestación de ese servicio, tiene un área de estacionamiento de noventa metros cuadrado (90 m2), con dos (02) habitaciones para visitantes con sus respectivos baños internos, consta igualmente de un cuarto para los desechos biológicos del servicio medico; un (01) área de habitaciones de cuadrilleros, con un área de doscientos treinta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (234,64 m2), consta de dos (02) baños, equipos de aire acondicionad, construida con paredes de bloque, techo de zinc (aluminio), piso de cemento; un 801) área de baño principal, oficina de seguridad y lavandería, consta de una superficie de cuatrocientos tres metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (403,49 m2), consta de una (01) habitación con cuatro (04) lavadoras y cuatro (04) secadoras, un (01) área de lavandería y un (01) área de de duchas con vestidores y lockets; una (01) caseta construida con paredes de bloque revestidas en cerámica en la parte interna y piedra en la parte externa, piso de cemento, techo de zinc, cercado de hierro y jardinería alrededor, utilizada como capilla a la virgen de la Caridad del Cobre; un (01) área de caseta de planta eléctrica, consta de una superficie de cien metros cuadrados (100 m2), donde funciona la instalación de la planta eléctrica con capacidad de setecientos sesenta y nueve kilovatios (769,oo KVA); una (01) instalación consistente en un estadio deportivo con un área de siete mil metros cuadrados (7.000 m2), con protectores y cercado perimetral de cerca tipo arfado, gradas de hierro, techo de acerolit y piso de cemento en la zona techada; veinte (20) kilómetros de cercas eléctricas, con estantes de madera, alambre lis, esquineros, aisladores, tensores y equipos de electrificación; tres (03) módulos de levante que presta servicio a la Finca Miramar y a la Finca los Hiquitos, consta cada uno de esos módulos de una (01) tanquilla hecha de concreto armado con un diámetro de cuatro metros (04 m) y una capacidad de veinticinco mil litros (25.000 L), un (01) salero de un metros con veinte centímetros (1,20 m) de largo por ochenta centímetros (0,80 cm.) de ancho, techado en aluminio, todo dentro de un cercado hecho con madera y alambre de púas de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2). TERCERO: En cuanto a la producción agrícola la comisión destaca una extensión de terreno de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 Has) de pasto cultivado o introducido.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Agrícola Universal C.A.
2. Copia Simple del Poder Especial otorgado a la ciudadana Ammary Carolina Buaiz Fernández, supra identificada.
3. Copia simple del documento de compra-venta de la Finca Milamar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 28 de Mayo de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 17 de Junio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Finca Milamar”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Finca Milamar”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia El Rastro, Carretera Nacional vía Calabozo - Dos Caminos, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos de la posesión general llamada Buena Vista y Hato las Lajas; Sur: Terrenos ejidos de los Municipios Calabozo y el Rastro; Este: Terrenos pertenecientes antiguamente al Hato El Algarrobo, ahora Hato el Algarrobito y Oeste: Carretera Nacional – Dos Caminos, a favor de la empresa Agrícola Universal C.A., dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Junio del año dos mil quince (22/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidós de Junio del año dos mil quince (22/06/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.



HMP/LM/ag
Sol 272-14