REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Junio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Abril de 2.015, por la ciudadana Zeneida Ochoa de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.741.099, asistida por el abogado Arcadio Odalio Camacho Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.011. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 23 de Abril de 2.015, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 10 al 12).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.015, se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos. (Folios 13 y 14). En esta misma fecha, se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folios 15y 16).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.015, se difirió la inspección judicial a realizar sobre el predio in situ, por cuanto no se disponía de vehiculo. (Folio 17).
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.015, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 18).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.015, se acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud (Folios 19 al 21).
Mediante actas de fecha 12 de Mayo de 2.015, se realizaron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jenrri Coromoto Mendoza Currete y Nehilze Vithelba Molina Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.188.436 y V-11.795.561, respectivamente, (Folios 22 y 23).
Mediante acta de fecha 17 de Junio 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 24 al 26).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Arrecifre”, ubicado en el sector Cañote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con nueve mil treinta metros cuadrados (17 has, 9.030 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Antonio Brizuela; Sur: carretera de acceso al sector Cañote; Este: Terrenos ocupado por Fundo la Negra y Oeste: terrenos ocupados por Edgar Farias, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias mil ochocientos metros cuadrados de cerca perimetral (1.800m2), con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, cinco (05) árboles frutales en plena producción de mangos; un (01) pozo de agua tipo aljibe de diez (10) metros de profundidad; quinientos metros (500m) de canales de drenaje; cuatrocientos metros (400m) de carretera bombeada y una fundación de seis (06) columnas de cemento y cabillas para un galpón.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Simple del plano de la Parcela “El Arrecifre”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 12 de Mayo de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 17 de Junio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Arrecifre”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Arrecifre”, ubicado en el sector Cañote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con nueve mil treinta metros cuadrados (17 has, 9.030 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Antonio Brizuela; Sur: carretera de acceso al sector Cañote; Este: Terrenos ocupado por Fundo la Negra y Oeste: terrenos ocupados por Edgar Farias, a favor de la ciudadana Zeneida Ochoa de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.741.099, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Junio del año dos mil quince (22/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidós de Junio del año dos mil quince (22/06/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ag
Sol 366-15
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