REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 05 de Junio del 2.015
205º y 156º

En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección Ambiental, que existe en el predio denominado “Fundo Las Marías I” ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz, con una extensión aproximada de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Cadenas; Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía a Guaitoco, la cual fue dictada sobre el lindero Oeste, en los puntos de coordenada, Punto 1 N1053054; E651609 y Punto 2 N1052624; E651790, en fecha 12 de Mayo del 2.015 a favor del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, domiciliado en el asentamiento campesino Guaitoco, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico.
I
NARRATIVA

En fecha 18 de Febrero del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda abrir cuaderno de medida.
En fecha 18 de Marzo del 2015, mediante diligencia la Defensora Pública Primera Agraria Yoraima Claret Liscano, en representación de la parte actora consigna las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 22 de Abril del 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario difiere la práctica de la inspección judicial.
En fecha 27 de Abril del 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 30 de Abril del 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario realizó inspección judicial in situ.
En fecha 07 de Mayo del 2015, suscribe diligencia la representante judicial de la parte actora consignando informe técnico.
En fecha 12 de Mayo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dicta sentencia decretando medida de Protección Ambiental, sobre el “Fundo Las Marías I”, en el lindero Oeste, en los puntos de coordenada, Punto 1 N1053054; E651609 y Punto 2 N1052624; E651790, ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 18 de Mayo de 2.015, la demandada de autos representada en su propio nombre se da por citada de la medida decretada.
En fecha 20 de mayo de 2.015, el Defensor Público Agrario abogado Gerges Montilla Lices en representación de la parte demandada se opone a la medida decretada.
En fecha 25 de Mayo del 2.015, mediante diligencia la Defensora Pública Primera Agraria Yoraima Claret Liscano, en representación de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 01 de Junio del 2.015, mediante escrito el Defensor Público Agrario abogado Gerges Montilla Lices en representación de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario declaró desierto los actos de evacuación de los testigos Viniel David Benítez, José Silva Ratia y Andry Milier Pulido, identificado en autos.
En fecha 03 de Junio del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó al Fundo Chipilin, a fin de practicar la inspección judicial, siendo irrealizable la misma.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección Ambiental, existente sobre el lindero oeste del predio “Fundo Las Marías I”, dictada en fecha 12 de Abril del año 2.015 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
El Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”.
Asimismo traemos a colación lo expuesto por el Doctor Freddy Zambrano en su editorial “El Procedimiento Oral Agrario” en el capitulo III, página 115, el cual reza lo siguiente:
“…Principios de que es deber de los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…” “… el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es materia regulada por el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza como derecho humano, el derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger a los recursos naturales haciendo cesar cualquier amenaza de desmejoramiento o destrucción.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 12 de Abril del año 2.015, pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Destaca a la vista de lo que observó el tribunal en el recorrido hecho por el lote de terreno antes identificado, en compañía del técnico adscrito a la Defensa Publica Agraria antes identificado, que se evidencio una tala de árboles forestales tales como saman, guasimo, camoruco, entre otros. Asimismo, observo esta comisión que faltaba una cerca de alfajor desde el punto de coordenada Este 651609 - Norte 1053054 hasta punto Este 651790 -Norte 652624, de lo cual se hizo saber a este tribunal de voz viva de los ciudadanos afectados que pertenece a la ciudadana Consuelo Ruiz y manifestaron que motivo de la falta de esa cerca es el problema que se esta presentando en el lote de terreno, esta misma cerca es la que divide el lote de terreno denominada Finca “El Trapiche” del Fundo “Las Marías I”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, supra identificada, mediante el cual expone: en atención a las resultas que han quedado evidenciadas en el recorrido realizado por el tribunal donde el ciudadano Juez ha podido observar mediante la aplicación directa del principio de inmediación judicial la veracidad de todos y cada uno de los actos perturbatorios al derecho de posesión de mi defendido cometido por Consuelo Ruiz al igual que, los ilícitos ambientales, solicito al tribunal, la declaratoria con lugar de la Medida de Protección que por vía de consecuencia su inmediata aplicación. En este sentido, el tribunal estudiara los parámetros exigidos por la ley a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. Asimismo, se le da un lapso de cinco (05) días al técnico adscrito a la Defensa Publica Agraria, para que consigne por ante el tribunal un informe sobre los puntos de coordenadas tomados el día de hoy, para que el tribunal pueda tomar una decisión…”.


Ahora bien es importante señalar que en fecha 20 de Mayo de 2.015, la ciudadana Ida Consuelo Ruiz, identificada en autos, asistidos por el Defensor Público Agrario abogado Gerges Montilla, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública Agraria del estado Guárico, Extensión Calabozo, se oponen a la medida decretada, donde alegan lo siguiente.
“…Me opongo a la Medida de Protección decretada; motivado a que mi representada no es la persona que viene desarrollando labores de mejoramiento en el lindero Noreste del “Fundo Las Marias I”; igualmente la accionada no tiene acceso al “Fundo El Trapiche” y en consecuencia al no tener libre acceso a ambos predios es ilógico que fomente mejoras en un lote de terreno al cual no tiene libre acceso. De existir mejoras y solapamiento, el actor o actora de las mismas, seria quien se acredite la titularidad del “Fundo El Trapiche”…”.
Asimismo la parte solicitante presentó en fecha 25 de Mayo de 2.015, el escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
1) Inspección Judicial, realizada en fecha 30 de Abril de 2.015, en la cual se evidenció de acuerdo al principio de inmediación la realidad de los hechos y se valora de conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Informe Técnico del Fundo Las Marías. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Sentencia de Fecha 12 de Mayo 2.015, que declara con lugar la aplicación de la medida de protección ambiental. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado por este mismo tribunal el cual tiene facultad para darle fe pública y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil
Por otra parte, en fecha 01 de Junio de 2.015, el Defensor Público Agrario abogado Gerges Montilla Lices en representación de la parte contra quien obra la medida, presento escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
1) Copia del certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA de fecha 29 de abril de 2014, expedida por el INTI, ORT Guarico, referida del predio denominado Fundo Chipilin. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, otorgado a un tercero ajeno al presente Juicio, la cual no puede ser valorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2) Copia del plano topográfico referida del predio denominado Fundo Chipile, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, otorgado a un tercero ajeno al presente Juicio, la cual no puede ser valorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3) Copia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicio y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, otorgado a un tercero ajeno al presente Juicio, la cual no puede ser valorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
4) Promovió los testigos ciudadanos Viniel David Benitez, José Silva Ratia, Andry Milier Pulido, plenamente identificados en los autos. Observa este Juzgador que los testigos fueron declarados desiertos, agotándose el tiempo para solicitar nueva oportunidad para la declaración de los mismos, motivo por el cual no puede ser valorada. Así se declara.
5) Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo Chipilin. Se valora de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como la preservación de los recursos naturales, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 30 de Abril del 2.015 realizó inspección judicial donde fue acompañado por el Técnico adscrito a la Defensa publica Agraria del estado Guárico, el Ingeniero Richard Mundarain, identificado en autos, donde consignó informe especifico con lo que se evidencio en el lote de terreno objeto de inspección
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación ambiental con la tala de árboles existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal la falta de una cerca de alfajor que existía y que permite que terceros ingresen al predio anteriormente identificado y de esta manera este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria ratificar la medida de protección Ambiental a favor del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, representado en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, en el predio “Fundo Las Marías I”, ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Dos Caminos Río Verde, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Cadenas; Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía a Guaitoco, asimismo este juzgador evidencia por notoriedad judicial que el presunto dueño del lote de terreno denominado “Fundo Chipilin”, no es la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158, persona contra quien obraba la medida en un principio, sino el ciudadano Miguel Alexander Guerrero Santana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.600.882, es por lo que esta ratificación obra contra el ciudadano antes mencionado así como contra cualquier tercero que realice actuaciones que impliquen amenaza al ambiente y a la actividad desarrollada sobre el lote de terreno antes mencionado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Ambiental solicitada por el ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, representado en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida de Protección Ambiental en el lindero Oeste, en los puntos de coordenada, Punto 1 N1053054; E651609 y Punto 2 N1052624; E651790, sobre el “Fundo Las Marías I”, ubicado en el asentamiento campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, solicitada en el curso del juicio por Acción de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria o Posesión Agraria, a favor del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.888, consistente en la paralización de cualquier daño ambiental por parte del ciudadano Miguel Alexander Guerrero Santana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.600.882 y de cualquier otro tercero.
TERCERO: La presente medida estará vigente hasta que se evidencie que se esta cumpliendo la misma.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Miguel Alexander Guerrero Santana, supra identificado, de la presente medida, a los fines de que ejerza el recurso pertinente de así creerlo necesario.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Fiscalia 22 del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Competencia en Materia Ambiental, a los fines de que hagan sus investigaciones necesarias, la Policía Estadal del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud que la medida ratificada se le de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los cinco (05) días del mes de junio del presente año dos mil quince (2.015).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/rm
Exp. N° 313-14