ASUNTO: JE41-G-2007-000124
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2007, el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ (Cédula de identidad Nº 5.331.646), interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), querella funcionarial contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico).
Sustanciado totalmente el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2008, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Por auto de fecha 08 de agosto de 2008 el referido Juzgado declaró definitivamente firme la aludida decisión.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la parte querellante solicitó se “designe al experto que deberá practicar la Experticia Complementaria del Fallo, a los efectos de determinar con precisión el monto total de lo que corresponde a mi representada por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES...”. (Mayúsculas del texto).
El 07 de octubre de 2008 el Juzgado Superior de Aragua fijó la oportunidad para la designación del experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y ordenó las notificaciones respectivas.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 31 de octubre de 2011.
Mediante diligencia del 18 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante expuso “… previo al conocimiento de la ciudadana Juez del despacho, a la presente causa se sirva fijar la oportunidad para la designación de los Expertos, a objeto de que se practique la experticia complementaria del fallo, ordenada en el dispositivo de la sentencia…” (sic).
Por auto de fecha 23 de enero del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) designó como experto contable en el presente asunto al ciudadano SOLOVEY S. YWAN (cédula de identidad Nº 4.735.050), y ordenó su notificación mediante boleta.
Por acta de fecha 08 de marzo de 2012 se juramentó al experto contable, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. El Tribunal acordó un lapso de dos (02) días de despacho, para dar comienzo a las diligencias concernientes a la experticia.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el Licenciado YWAN SOLOVEY (cédula de identidad Nº 4.735.050) solicitó “…al tribunal conceda prórroga del lapso de diez (10) días a los fines de consignar resultas del Dictamen Pericial ordenado”. Por auto de fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) concedió la prórroga solicitada al experto contable.
En fecha 30 de abril de 2012 el experto contable YWAN SOLOVEY, solicitó “prórroga de 10 días, por cuanto no ha sido culminada la revisión de la información contable a los fines de consignar las resultas de la experticia complementaria del fallo”, lo cual fue acordado por el aludido Juzgado por auto del 02 de mayo de 2012.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2012 el experto contable solicitó “prórroga de diez (10) días para consignar las resultas del dictamen pericial correspondiente”, lo cual fue acordado por el referido Juzgado mediante auto de la misma fecha.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal; quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 01 de agosto de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012 el apoderado judicial actor mediante diligencia expuso “a los efectos de la continuación del presente procedimiento solicito del tribunal, se sirva proveer lo conducente para la designación del experto, que practique la experticia complementaria del fallo y determine el monto exacto a pagar”.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 este Juzgado acordó el acto de designación de experto.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se designó como experto contable al Licenciado MERCONI ROJAS ALFONZO (C.P.C. Nº 54.716).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, el licenciado MERCONI ROJAS se dio por notificado de su designación como experto contable y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 26 de noviembre de 2012 el experto contable MERCONI ROJAS, consignó la experticia complementaria del fallo y la estimación de sus honorarios mínimos.
El 28 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró “…NULO el auto de fecha 08 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), y en consecuencia…” (Negrillas del texto) anuló “…todas las actuaciones posteriores al mismo…” con excepción de la aludida decisión; por cuanto constató que no se había procedido a la consulta obligatoria de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001), vigente para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) dictó sentencia de mérito; por tanto, ordenó a su vez, remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó “…con las previsiones realizadas…” la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Aragua en fecha 23 de abril de 2008.
El 25 de junio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, Oficio Nº CSCA-2014-004431 de fecha 05 de junio de 2014 contentivo del presente expediente; y se ordenó el reingreso del mismo a los libros respectivos mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó “…la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” a los fines de “…dar cumplimiento a los términos de la sentencia que fuera ratificada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas…”
El 11 de noviembre de 2014 se fijó la oportunidad para la designación de expertos a fin de practicar la Experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora.
El 17 de diciembre de 2014 se designó experta contable en el presente asunto, a la ciudadana ANA BARRIOS (Cédula de identidad 10.669.896); quien fue juramentada mediante acta de fecha 23 de enero de 2015
El 27 de marzo de 2015 la ciudadana ANA BARRIOS (Cédula de identidad 10.669.896), en su carácter de experta contable en el presente asunto consignó escrito contentivo de la experticia complementaria del fallo.
Mediante escrito consignado el 07 de abril de 2015 la parte actora impugnó la experticia consignada en el presente asunto. Impugnación que ratificó el 14 de abril de 2015.
El 06 de mayo de 2015 este Juzgado Superior fijó oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria en el presente asunto; la cual se celebró el 04 de junio de 2015.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la aludida impugnación; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada en el presente asunto. En tal sentido, se advierte que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015; ratificado en fecha 14 de mayo de 2015, arguyó lo siguiente:
“… IMPUGNO formalmente el (…) INFORME presentado por la experto ciudadana ANA ROSA BARRIOS AZUAJE (…) impugnación esta que fundamento
(…)
por resultar INACEPTABLE POR MINIMA la estimación hecha por la EXPERTO DESIGNADA, y así formalmente lo solicito…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto; antes de analizar la impugnación de la experticia complementaria del fallo ejercida por la parte querellante, considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Resaltado de este fallo).
Del artículo supra transcrito se desprende que en caso de que no sea posible para el Juez establecer el monto exacto de los conceptos ordenados a pagar mediante sentencia definitiva; el mismo podrá acordar una experticia complementaria del fallo; que consiste en un peritaje ordenado por el Juez a fin de que expertos determinen la cuantía de lo ordenado a pagar en los términos expuestos en la sentencia. Se desprende además; que la aludida experticia puede ser impugnada cuando las partes consideren que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo, o cuando consideren que la misma resulta inaceptable por ser excesiva o mínima la estimación realizada.
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la representación judicial actora fundamentó la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en el presente asunto en fecha 27 de marzo de 2015 por la ciudadana ANA BARRIOS, (Cédula de identidad 10.669.896) en su carácter de experta contable, por considerar que la estimación realizada por la aludida experta resulta “…INACEPTABLE POR MINIMA…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por lo cual se evidencia que fundamentó la aludida impugnación en las causales previstas en el precitado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; no obstante; del escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo (Folios 238 al 242 de la segunda pieza del expediente) se advierte que la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
“…Ciudadano juez; se hace necesario observar, que a mi representada se le ordena pagar en la sentencia, todos los beneficios laborales de que es acreedora y EL BONO VACACIONAL, es un derecho adquirido por todo trabajador y en el INFORME PRESENTADO POR LA EXPERTO DESIGNADA, no se hace el cálculo del BONO VACACIONAL que le corresponde a mi representada desde el año 1.997 hasta el año 2004 fecha en que terminó la relación laboral y para ello debo indicar al Tribunal, que el salario devengado por mi representado para esos años era el siguiente
1.-) AÑO 1997, DEVENGABA UN SALARIO DE BS. 296,51.
2.-) AÑO 1998, DEVENGABA UN SALARIO DE BS. 423,20.
3.-) AÑO 1999, DEVENGABA UN SALARIO DE BS. 423,20.
4.-) AÑO 2.000, DEVENGABA UN SALARIO DE BS. 546,88.
5.-) AÑO 2.001, DEVENGABA UN SALARIO DE BS 648,33.
6.-)AÑO 2.002, DEVENGABA UN SALARIO DE BS.758,941
7.-) AÑO 2.003, DEVENGABA UN SALARIO DE BS. 900,27 8.-) AÑO 2.004 DEVENGABA UN SALARIO DE BS.1.262,90.
(…) de conformidad con el contrato colectivo entre los trabajadores de la Educación y el Estado a mi representada le correspondía por CLÁUSULA CONTRACTUAL CUARENTA (40) DÍAS por cada año de servicio, todo ello a partir de la firma del contrato colectivo que fue firmado en el año 1.997, es cálculo del citado beneficio contractual (BONO VACACIONAL) fue obviado por la experta designada conforme se evidencia del texto de dicho informe…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello adujo que:
“…el texto de la sentencia, ordena en forma expresa, clara y precisa, el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, circunstancia esta que resulta un derecho Constitucional previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. (…) expresamente señala en citado fallo, esos interés moratorios deben ser calculados, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a partir del 01 de Diciembre del año 2.004 (exclusive) fecha de egreso de la recurrente hasta el 08 de Marzo del 2.006, fecha en que recibió el primer pago realizado y desde el 08 de Marzo del año 2.006 (exclusive) fecha del segundo pago hasta la publicación de la sentencia. Si observamos detenidamente el cálculo de los intereses de mora, podemos apreciar que la EXPERTO los calcula desde el 09 de Marzo del año 2.006 hasta el 21 de Diciembre del año 2.006; pero cuando observamos la fecha de publicación de la sentencia, podemos apreciar con meridiana claridad que la misma fue publicada en fecha 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.008, lo que significa que la EXPERTO DESIGNADA, OBVIO los INTERESES MORATORIOS desde el 22 de DICIEMBRE DEL AÑO 2.006 HASTA EL 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.008, lo cual es contrario a lo ordenado por el Tribunal …” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anterior; aún cuando la parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo, advierte este Juzgador, que la misma fundamentó la aludida impugnación en la omisión de conceptos, que en su decir, debieron ser incluidos al momento de realizar la experticia; no así, en disconformidad con el cálculo realizado, por tanto, entiende este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en complementar la experticia consignada en el presente asunto, lo cual consistiría en una ampliación de la misma. Así se determina.
Precisado lo anterior; antes de analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, considera menester este Juzgador determinar si la solicitud de complemento de la experticia del fallo fue realizada tempestivamente; en tal sentido, del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil se constata lo siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los (tres) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días.” (Resaltado de este fallo).
Del artículo supra transcrito se desprende que la oportunidad para que las partes soliciten tempestivamente aclaratorias o ampliaciones sobre el dictamen de la experticia complementaria de determinado fallo, es el mismo día de la presentación del mismo o dentro de los tres días siguientes. En tal sentido; de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte este Juzgador que el escrito contentivo de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto; fue consignado en fecha 27 de marzo de 2015 por la ciudadana ANA BARRIOS, en su carácter de experta contable, tal como se desprende del comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, el cual riela al folio 199 de la segunda pieza del expediente. Aunado a ello; se advierte que el escrito mediante el cual la parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto fue interpuesto ante este Juzgado en fecha 07 de abril de 2015; como se desprende del comprobante de recepción de documentos que riela al folio 237 de la segunda pieza del expediente.
Al respecto; destaca este Juzgador que del 27 de marzo de 2015 al 07 de abril de 2015 transcurrieron dos (02) días de despacho en este Tribunal; por tanto; conforme a los argumentos expuestos, se evidencia que la parte actora interpuso tempestivamente la solicitud de complemento de la experticia del fallo realizada; por lo cual pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la referida solicitud.
En tal sentido, referente al argumento según el cual, arguyó la parte actora que en la sentencia definitivamente firme se ordenó pagar el bono vacacional “… y en el INFORME PRESENTADO POR LA EXPERTO DESIGNADA, no se hace el cálculo del BONO VACACIONAL que le corresponde a mi representada desde el año 1.997 hasta el año 2004 fecha en que terminó la relación laboral…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Advierte este Juzgador que la experticia del fallo consignada, debía ajustarse a los términos expuestos en la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2013 (Folios 38 al 80 de la segunda pieza del expediente) en la cual, se confirma con previsiones, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
Al respecto, si bien es cierto no se desprende del cálculo de la experticia complementaria del fallo (Folios 200 al 231 de la segunda pieza del expediente), la inclusión del bono vacacional; de la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se desprende que se haya ordenado pagar a la querellante el referido bono vacacional “…desde el año 1.997 hasta el año 2004…” tal como lo alegó la parte actora. No obstante, se advierte que en el referido fallo se ordenó el pago de los conceptos constantes en un recibo que riela al expediente administrativo de la accionante, de donde se desprendían las deudas pendientes a la querellante para el año 2002. En dicho recibo, se evidencia como deuda pendiente por pagar, la cantidad de Bolívares ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos con veintiséis céntimos (Bs. 134.742,26) por concepto de “…INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL (40 días)…” (Mayúsculas del texto); el cual fue incluido en la experticia complementaria del fallo como “…PAGOS PENDIENTES AÑO 2002…” (Mayúsculas del texto); ya que por dicho concepto se calculó el monto correspondiente al recibo constante de las deudas pendientes a la querellante en el año 2002; donde se incluía el aludido monto por concepto de incidencia de bono vacacional. En virtud de lo anterior, resulta forzoso desestimar por infundado el referido argumento. Así se declara.
Por otra parte; se advierte que la representación judicial actora reclamó la omisión en la experticia complementaria del fallo, del cálculo de “…los INTERESES MORATORIOS desde el 22 de DICIEMBRE DEL AÑO 2.006 HASTA EL 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.008…” (Mayúsculas y negrillas del texto); no obstante, de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2013 (Folios 38 al 80 de la segunda pieza del expediente) se constata que se ordenó el pago de los intereses moratorios a la querellante “…Desde el 1º de diciembre de 2004 (…) hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en que recibió el primer pago…” y “…Desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha (…) en que recibió el segundo pago…”. Cálculos que fueron realizados en la experticia complementaria del fallo; no advirtiéndose así, que se haya ordenado el pago de los aludidos intereses “…desde el 22 de DICIEMBRE DEL AÑO 2.006 HASTA EL 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.008…” (Mayúsculas y negrillas del texto); como lo alegó la parte actora, por lo que se desecha por infundada dicha pretensión. Así se determina.
Aunado a ello, se advierte que la parte actora arguyó que en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó el pago de los siguientes conceptos: “… INDENNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) Compensación por transferencia (…) modificación de carácter retroactivo de las prestaciones sociales (…) prestación de antigüedad (…) Intereses sobre prestaciones de antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del texto), y, “… beneficios de la contratación colectiva que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”.
No obstante, de la revisión de la sentencia objeto de la experticia complementaria del fallo, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, los intereses moratorios condenados a pagar fueron “…Desde el 1º de diciembre de 2004 (…) hasta el 8 de marzo de 2006 …” y “…Desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006…”, conceptos constantes en el recibo cursante al folio 98 del expediente administrativo de la accionante, de donde se desprenden las deudas a la querellante para el año 2002 por la cantidad de Bolívares un millón trescientos quince mil seiscientos veintiséis con sesenta céntimos (Bs. 1.315.626,60), equivalentes actualmente a Bolívares mil trescientos quince con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.315,62), el pago del bono contemplado en la “…Cláusula 6 del (…) Contrato Colectivo…”, el pago de “…4 semanas de ajuste salarial…” según la Cláusula 9 del contrato colectivo, el “…Bono Único de Uniforme (…) para el mes de octubre de 2003…”, diferencia por concepto de prima de jerarquía, diferencia por concepto de “…PRIMAS ECONÓMICAS…” (Mayúsculas y negrillas del texto), diferencia por la incidencia de “…la no inclusión de los (…) componentes salariales…” referentes a la prima por jerarquía, primas socioeconómicas y compensación de reconocimiento de título de postgrado “…por los lapsos comprendidos desde el 1º de julio de 2001 hasta la fecha en que la recurrente fue jubilada (1º de diciembre de 2004)…” y “… las diferencias por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen…” en razón de la no inclusión de los conceptos antes referidos.
De conformidad con lo expuesto, del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto (Folios 200 al 231 de la segunda pieza del expediente) se advierte que se realizó el cálculo de todos los conceptos antes expresados, a excepción de los intereses “…correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen…” en razón de la no inclusión “…de los (…) componentes salariales…” referentes a la prima por jerarquía, primas socioeconómicas y compensación de reconocimiento de título de postgrado. En tal sentido, en virtud de que se determinó la existencia de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, derivada de la “… no inclusión de los…” conceptos antes expuestos; considera este Juzgador que resultaba procedente de igual forma; el calculo de una diferencia por concepto de fideicomiso, derivado de la aludida diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, y, en aras de ejecutar el fallo en el presente asunto en los términos expuestos en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la solicitud de complemento de la experticia del fallo realizada en fecha 27 de marzo de 2015 (folio 200 al 231 de la segunda pieza del expediente). En tal sentido, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; se ordena a la ciudadana ANA BARRIOS (Cédula de identidad 10.669.896); en su carácter de experta contable en el presente asunto según acta de designación de experto, que riela al folio 187 de la segunda pieza del expediente, que consigne ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su notificación; el complemento de la experticia del fallo de fecha 27 de marzo de 2015; ajustando la misma a los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de complemento de la experticia del fallo (folio 200 al 231 de la segunda pieza del expediente); propuesta por la representación judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ (Cédula de identidad Nº 5.331.646), en fecha 07 de abril de 2015. En consecuencia:
1.- se ORDENA a la ciudadana ANA BARRIOS (Cédula de identidad 10.669.896); en su carácter de experta contable en el presente asunto según acta de designación de experto, que riela al folio 187 de la segunda pieza del expediente, que consigne ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su notificación; el complemento de la experticia del fallo de fecha 27 de marzo de 2015; ajustando la misma a los términos expuestos en la presente decisión, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000124.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020150000106 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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