REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado, advierte en relación a las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación al pronunciamiento anterior, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, al Procurador General de la República, así como al Inspector Jefe del Trabajo de Valle de la Pascua del referido estado.
Ahora bien, visto que las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Juzgado, suprime dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencido los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más el lapso de un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se les concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasará a fijar el lapso para presentar informes. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, para lo cual, se insta a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JE41-G-2010-000079
RADZ/GCMM/mpgn