ASUNTO: JP41-G-2012-000004
En fecha 11 de junio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº AA10-L-2012-000187 (nomenclatura de la referida Sala) remitido mediante Oficio Nº TPE-15-289 del 19 de mayo de 2015, contentivo de recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, (Cédula de Identidad Nº 13.097.659), actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., (inscrita por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 23 de junio de 2011, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 13, Protocolo de Trascripción del 2011, asistido por los abogados Domingo Efrén ZERPA NARANJO y Nelson José LIRA ROMERO (INPREABOGADOS Nros. 17.511 y 79.432), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…sea declarada la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012 emitidas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico” (sic).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2015 por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente.
El 15 de junio de 2015 se dio reingreso al presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de San Juan de los Morros, escrito contentivo del recurso de nulidad, intentado por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, asistido de abogados, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., contra “…los actos administrativos, contenidos en el Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012, en los cuales se ordena la adquisición forzosa de los activos bienes muebles y binehechurías propiedad de su representada…”. (sic), dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 31 de mayo de 2012 el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado ordenó darle entrada al asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión del 04 de julio de 2012 este órgano jurisdiccional declaró su incompetencia, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado.
En sentencia de fecha 07 de mayo de 2015 la referida Sala resolvió el conflicto planteado, declaró competente a este Juzgado para conocer del asunto y ordenó su remisión mediante oficio.
En fecha 11 de junio de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de San Juan de los Morros, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico les ofreció la ocupación de un lote de terreno ubicado en “…la Calle Israel Ranaurez Balza, Sector La Guariquera de la ciudad de San Juan de Los Morros; Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…”(sic), con el propósito de instalar canchas deportivas de alta competencia, lo que a su decir “…fue expresamente ordenado por el Alcalde del referido ente político territorial municipal en Resolución N° DA-213-011 de fecha 16 de mayo de 2011…”, conforme a lo cual se otorgó la ocupación temporal del lote de terreno y se autorizó la instalación de las referidas canchas deportivas.

Que, una vez efectuada la inversión y construidas las instalaciones deportivas, se comenzó a prestar el servicio a través del trabajo de las academias de formación deportiva inicial que ocupan las aludidas canchas, de forma permanente, dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

Que en el “…mes de mayo de 2.012, menos de 1 año después de que [les] autorizaron a ejecutar la instalación de las canchas deportivas, y luego de haber recuperado un lote de terreno que en el mismo decreto de fecha 16 de mayo de 2.011 se consideró que ‘…se encuentra en desuso y abandono, siendo utilizado como botadero de basura y desechos…’, (…), sorpresivamente, [les fue] notificada, primero, la decisión del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de adquirir forzosamente o expropiar las instalaciones deportivas (…) y posteriormente, la decisión del referido órgano de ocupar temporalmente tales inmuebles…” (sic) (Corchetes de este fallo).

Que no se menciona en los actos administrativos que constituyen la expropiación, el “Acto de Declaratoria de Utilidad Pública y Social” por cuanto, a su decir, éste nunca fue emitido por la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio.

Que la Administración le imputó a la asociación cooperativa el incumplimiento del convenio celebrado con la municipalidad, sin indicar cuáles fueron los términos de dicho incumplimiento, ni mediar procedimiento previo alguno en el que la asociación haya podido ejercer su derecho a la defensa.

Que la anterior situación afecta el interés de un gran número de niños, niñas y adolescentes que hacen vida deportiva en dichas instalaciones, por cuanto la aludida decisión deja sin sede física a las academias de fútbol que desarrollan su actividad en las instalaciones indicadas.

Solicitó la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en el Decreto N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012, de fecha 23 de mayo de 2012, emitidas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo interpuesto de manera cautelar, manifestó:
Que “…El fundamento de la presente petición es que son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de derechos de [su] representada…”; vulnerando el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, así como su derecho a la propiedad.
Que “…la administración dejó completamente a [su] representada al margen de las razones que motivaron la exteriorización de tales decisiones administrativas, pues, nada dijo acerca de los motivos por los cuales asumió que los bienes cuya expropiación y ocupación de pretende, son de utilidad pública y requieren su ocupación previa…”.
Que “…tampoco existe un Acto Administrativo Formal emitido por la Cámara Municipal de Juan Germán Roscio que declare la utilidad pública o social de los bienes cuya expropiación se pretende, todo lo cual que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…”.
Que “…la ocupación temporal del bien cuya expropiación se pretende afectará a los niños, niñas y adolescentes que toman clases en las academias de futbol-sala y que practican en las referidas instalaciones…”.
Solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta tanto se decida la presente causa.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitó de manera subsidiaria, como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos de los actos impugnados, hasta las resultas del presente juicio; al respecto manifestó:
Que “…Ya fue acreditada la presunción de buen derecho, en el Capítulo II del presente escrito recursivo, la cual asumimos está dada por la evidencia de la no expresión de fundamentos para la procedencia de la expropiación y de la ocupación temporal, así como la inexistencia del acto que declara la utilidad pública o social del bien que se pretende expropiar y ahora ocupar temporalmente…”.
En relación al periculum in danni, manifestó que de no acordarse la medida no será posible retrotraer los efectos de los actos impugnados, pues la ocupación del inmueble, en su decir, hará cesar las actividades de la Cooperativa accionante.
Y en cuanto al periculum in mora adujo que “…en caso de mantenerse los efectos jurídicos de los actos recurridos mientras dure el proceso, se borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial, ya que será prácticamente irreversible que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUTBOLMANIA R.L., pueda volver a desenvolver sus actividades de manera normal, así como se habrá hecho perder a las academias y a sus afiliados un precioso tiempo de formación educativa que nunca se recuperará…”. (Sic).
V
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
En fecha 11 de mayo de 2012, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico dictó Decreto N° DA-0007-012, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Artículo1°. Se ordena la adquisición forzosa de los activos bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de un lote de terreno que tiene un área aproximada de Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos con Catorce Metros Cuadrados (7.582,14 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Antonio Fontaines; SUR: Calle Israel Ranuarez Balza; ESTE: Calle en Proyecto; OESTE: Calle en Proyecto.

Artículo 2°. Los bienes expropiados pasaran libre de gravamen o limitación al patrimonio del Municipio (sic) Juan Germán Roscio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social…” (Sic) Mayúsculas y negrillas del texto).

Mediante Resolución N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2014, el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, determinó lo siguiente:
“…PRIMERO: La ocupación por un plazo de (06) meses, del bien inmueble ubicado;en la Calle Antonio Fontaines e Israel Ranuarez Balza, sector La Guariquera; cuyos linderos son NORTE: con Calle Fontaines; SUR: con Calle Israel Ranuarez Balza; ESTE: Con Calle en Proyecto; OESTE: Con Calle en proyecto Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, la misma se llevará a efecto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del propietario…” (Sic) Mayúsculas y negrillas del texto).
VI
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015 por la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento al aludido fallo, acepta conocerlo. Así se determina.

VII
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra “…los actos administrativos, contenidos en el Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012, en los cuales se ordena la adquisición forzosa de los activos bienes muebles y binehechurías…” (sic), dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
IX
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Al respecto, alegó que “…El fundamento de la presente petición es que son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de derechos de [su] representada…”; vulnerando el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, así como su derecho a la propiedad. Que “…la administración dejó completamente a [su] representada al margen de las razones que motivaron la exteriorización de tales decisiones administrativas, pues, nada dijo acerca de los motivos por los cuales asumió que los bienes cuya expropiación y ocupación de pretende, son de utilidad pública y requieren su ocupación previa…” y que “…tampoco existe un Acto Administrativo Formal emitido por la Cámara Municipal de Juan Germán Roscio que declare la utilidad pública o social de los bienes cuya expropiación se pretende, todo lo cual que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…”.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, se advierte que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, respecto a la acción de amparo cautelar, tienen identidad con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ello se evidencia de los propios argumentos de la parte actora, lo que implicaría para este Sentenciador analizar cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, pues no hay forma de declarar procedente el amparo cautelar con fundamento en los planteamientos expuestos por la parte accionante, sin la determinación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la existencia de tales violaciones constitucionales en el acto administrativo recurrido (derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, así como el derecho a la propiedad), lo que vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo en la práctica, la ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar constitucional solicitado. Así se decide.
X
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano Guárico, al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico y a la Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, habiéndose declarado improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Así se establece.
XI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…sea declarada la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012 emitidas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”. (sic).
2 ADMITE el presente recurso.
3 Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/

/…Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000004.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000109 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES