ASUNTO: JE41-G-2004-000023
QUERELLANTE: GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA (Cédula de identidad Nº 7.281.343).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Ronald GOLDING MONTEVERDE, Ángel MANUIT FIGUERA y Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADOS Nros 57.225, 89.056 y 61.267 ).
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (antes, Zona Educativa del estado Guárico).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Rubén Adolfo VILLAVICENCIO MORENO, Luris HERNÁNDEZ y Eliana GABAZUT (INPREABOGADOS Nros 77.459, 40.119 y 94.480).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado Ronald GOLDING MONTEVERDE (INPREABOGADO Nº 57.225), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA (Cédula de identidad Nº 7.281.343), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar, contra la entonces ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico); mediante el cual solicitó:
“…se declare con lugar el recurso de nulidad contra la decisión emanada del Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, y se deje sin efecto la sustitución de mi mandante, efectuada al designar a la ciudadana Lic. Luz Marina Covis (…) en condición de subdirectora interina (encargada); reincorporándola al cargo de subdirectora encargada, hasta tanto se realice el concurso respectivo para la provisión del cargo como titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
se ordene someter al concurso para su provisión el cargo de subdirector vacante en la Escuela Bolivariana Eduardo Méndez’, de conformidad con lo establecido en el Art.. 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 4,5,7 (numeral 2) 8 (numeral 1), 9, y en especial el artículo 25 (numeral 2) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 24 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes (…)
se ordene el pago de la diferencia salarial por la prima de jerarquía dejada de percibir por mi mandante desde el 22 de octubre de 2003, hasta su efectiva reincorporación al cargo de subdirectora encargada en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’…”.

El 10 de noviembre de 2004 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, registrar su ingreso a los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió la presente querella funcionarial y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. El 12 de noviembre de 2004 procedió a citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella; asimismo ordenó notificar al entonces Director de la Zona Educativa del estado Guárico (Hoy, Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico) y le solicitó el expediente administrativo de la accionante. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado Superior de Aragua, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 la parte actora apeló de la referida decisión. El 14 del mismo mes y año el Juzgado Superior de Aragua oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Mediante Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al aludido Juzgado a los fines de que se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido.
El 28 de junio de 2012, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en virtud de que el 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013 este Juzgado ordenó fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia definitiva; dejando sin efecto el acta de audiencia definitiva celebrada ante el Juzgado Superior de Aragua en fecha 09 de agosto de 2005.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2014, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Ronald GOLDING MONTEVERDE (INPREABOGADO Nº 57.225), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA (Cédula de identidad Nº 7.281.343), contra la entonces ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy, Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…la decisión emanada del Prof. Manuel Camero (…) Director de la Zona Educativa del Estado Guárico y Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, mediante la cual designa a la Prof. Luz Marina Covis (…) como subdirectora en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, ubicada en San Juan de los Morros, (…) quien asumió dicho cargo desde 16 de septiembre de 2004…” y que “…se deje sin efecto la sustitución de…” la querellante “…efectuada al designar a la ciudadana Lic. Luz Marina Covis (…) en condición de subdirectora interina (encargada)…”.
Al respecto, adujo la representación judicial de la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) incompetencia manifiesta, 3) Violación al derecho a la estabilidad, 4) Vicios en la notificación, e, 5) Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
Arguyó la representación judicial de la parte accionante; lo siguiente:
“… La actuación del Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, constituye un acto administrativo que viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la designación de otro interino ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el citado (…) Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, no valoró ni tomó en cuenta la evaluación de credenciales y los resultados emitidos por el Comité de Sustanciación del Plantel, la ratificación del Consejo de Docentes, el tiempo de servicio por 24 años ininterrumpidos, el haber desempeñado mi mandante, eficientemente las funciones de subdirectora encargada durante el año escolar 2003-2004; alegatos fundamentales esgrimidos para solicitar el respeto a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta. El mencionado Director procedió a la sustitución, sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente con el procedimiento previo…”

Aunado a ello expuso que:

“…a pesar de haberse sometido a concurso interno el cargo de subdirector en la Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, y luego de haberse efectuado la evaluación de credenciales por parte del órgano competente, como lo es el Comité de Sustanciación del Plantel, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el que mi mandante obtuvo el primer lugar y la hizo acreedora del cargo de subdirectora encargada, el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, procedió a la sustitución de la misma designando a otra docente de aula, sin cumplir con el procedimiento legalmente previsto para la provisión de los cargos docentes. De lo antes expuesto se puede evidenciar, que el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, no tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido, tanto en la formación del acto administrativo para la provisión de cargos en la carrera docente, como en el procedimiento de concurso para la provisión de dichos cargos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (Arts. 80 y 81) y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Art. 25); el ejercicio de Docencia con carácter de interino, procederá ‘Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras este se realiza’, por lo que resulta arbitrario que mi mandante, quien se desempeñó desde el 22/10/2003 hasta el 16/09/2004, como subdirectora encargada, haya sido sustituida por una subdirectora interina con menos credenciales académicas, menos méritos, menos experticia, menos reconocimientos y sin que mediara procedimiento legal alguno. Es de señalar que la docente designada arbitrariamente por el Director de la Zona Educativa, ya está cobrando como subdirectora, tal como se evidencia en recibo de pago que se anexa marcado ‘L’, mientras que mi mandante, a pesar de haber estado laborando eficientemente como subdirectora interina durante el año escolar 2003-2004, nunca recibió el pago por dicha jerarquía…” (Negrillas del texto).

A su vez argumentó que:
“… se procedió a sustituir a mi mandante sin notificarle formalmente tal decisión; sin considerar que tiene interés legítimo y directo al ser afectada con dicha sustitución, por lo que se deduce que el Prof. Manuel Camero, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, actuó en nombre propio y en forma arbitraria…”.

Adujo además, lo siguiente:

“…el (…) Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, erró al ordenar la designación de una subdirectora, para sustituir a mi representada, por ser un acto que debió emanar de la máxima autoridad del órgano que en este caso es el (…) Ministro de Educación y Deportes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando así el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder y usurpación de autoridad, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 (numeral 5) , y también el artículo 78, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con esta decisión de desconocer los derechos de mi representada como funcionario público docente de carrera, el (…) Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, violó principios fundamentales del derecho del trabajo, consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación de la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público, el desconocimiento a la preferencia o prioridad del las Convenciones Colectivas sobre otra norma, desconociendo el carácter obligatorio de las estipulaciones de las Convenciones Colectivas, y de los beneficios que de ellas se derivan…”.

Finalmente expuso que:
“…Todo acto administrativo debe contener unos requisitos formales, según lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en efecto el acto impugnado carece de tales elementos…”.
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado, durante la celebración de la audiencia preliminar; negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar. En tal sentido expuso lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo en todo y en cada una de sus partes, tanto en hecho como en el derecho la presente querella intentada por la Ciudadana: Gladis Barrios, mediante su Apoderado, por cuanto, en ningún momento ha existido la afectación o menoscabo de su estabilidad laboral ni en el ejercicio de su carrera docente y justifico que ella nunca fue designada como subdirectora en la Unidad Educativa Eduardo Méndez por la autoridad competente…” (sic).
Aunado a ello; en fecha 09 de agosto de 2005; mediante escrito de conclusiones de la audiencia definitiva indicó lo siguiente:
“…dentro de las funciones del Comité de Sustanciación estipuladas en el artículo 53 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente no se encuentra la facultas de designar a funcionario alguno, en tal sentido, y por cuanto el ciudadano Director de la Zona Educativa Guárico (…) quien es la autoridad educativa competente para designa personal encargado, no suscribió ninguna asignación o nombramiento de la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA, mal pudieran alegar ésta que se le están menoscabando sus derecho, por cuanto jamás se les fueron creados. A todo evento, resultan contra lege las pseudos credenciales acompañadas por la querellante en su escrito libelar, en donde es designada en el cargo de Sub-directora de la E.B.B. EDUARDO MENDEZ (…) quien en su momento fungia como Directora Encargada de la institución in comento, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y alegando el resultado del concurso de credenciales llevado a efecto con el comité de sustanciación, además de la necesidad de servicio; consideró notificar, designar y encargar a la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA de la subdirección de la E.B.B Eduardo Méndez…” (sic) (Mayúsculas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la representación judicial actora aduce que la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA fue designada al cargo de subdirectora encargada en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, ubicada en San Juan de los Morros…” “…luego de haberse efectuado la evaluación de credenciales por parte del órgano competente, como lo es el Comité de Sustanciación del Plantel, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el que mi mandante obtuvo el primer lugar y la hizo acreedora del cargo…”. En tal sentido, resulta menester traer a colación los aludidos artículos, que son del tenor siguiente:
“Artículo 52. Los Comités de Sustanciación funcionarán en los planteles, servicios educativos y demás unidades administrativas y estarán integrados por tres (3) profesionales de la docencia, con una Categoría Académica no menor de Docente II, de la manera siguiente:
El Director del Plantel o el Jefe de Servicio Educativo o Unidad Administrativa.
Dos (2) miembros, del personal con sus respectivos suplentes, electos anualmente por los profesionales de la docencia reunidos previa convocatoria del Director del Plantel, Jefe del Servicio Educativo o Jefe de la unidad administrativa.
Cuando el Director del Plantel, el Jefe de la unidad de servicio o el Jefe de la unidad administrativa vaya a ser evaluado, actuará como miembro del comité de sustanciación, el profesional de la docencia que actúe como Jefe inmediato superior.
Cuando un profesional de la docencia ejerza en Escuelas Unitarias o Concentradas, será evaluado directamente por la Junta Calificadora respectiva.

“Artículo 53. Los Comités de Sustanciación tendrán entre otras las siguientes funciones:
Recibir, procesar y archivar los documentos probatorios de la actuación y desarrollo profesional del personal docente.
Elaborar el informe de la eficiencia docente tomando en consideración, entre otros aspectos, el cumplimiento y el rendimiento en la función docente, asistencia y puntualidad, iniciativa, creatividad, espíritu de trabajo, colaboración, elaboración y uso de los recursos didácticos y de las estrategias de enseñanza.
Mantener actualizado los expedientes del personal docente y registrar los datos y los juicios evaluativos en la Hoja de Servicio del docente evaluado.
Proponer a la Junta calificadora la respectiva calificación y clasificación que corresponda al docente evaluado.
Proponer a la Junta Calificadora respectiva los, nombres de los candidatos a integrar los jurados de los trabajos de ascenso.
Conocer el informe de la Memoria Descriptiva, a los fines de la calificación y clasificación de los profesionales de la docencia.
Entregar copia de la calificación y clasificación propuestas al docente evaluado.
Pemitir oportunamente a la Junta Calificadora respectiva los informes de las calificaciones y clasificaciones realizadas a los profesionales de la docencia y los recaudos correspondientes”.

De los artículos supra transcritos se desprenden taxativamente las atribuciones de los comités de sustanciación que funcionan en los planteles, servicios educativos y demás unidades administrativas; de donde se desprende que dentro de las competencias de los referidos comites, está proponer calificaciones, no así la provisión de cargos dentro de las instituciones.
En razón de lo anterior, y por cuanto la parte actora aduce que la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA fue designada al cargo de subdirectora encargada en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, ubicada en San Juan de los Morros…”; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
- Al folio 17 del expediente riela “ACTA DE CONCURSO DE MERITO” (Mayúsculas del texto) de fecha 21 de octubre de 2002; suscrita por el Comité de Sustanciación de la Escuela Básica Bolivariana Eduardo Méndez de San Juan de los Morros, de la cual se desprende lo siguiente:
“…reunido el comité de sustanciación en la seda Esc Bás ‘Eduardo Méndez, del Estado Guárico, se procedió a levantar esta acta, para dejar constancia de la revisión y resultado final del Concurso de Méritos para el cargo de Sub-Director ubicado Esc Bás ‘Eduardo Méndez, (…)
El cargo fue ofertado mediante circular del plantel nº 5 de fecha 16-10- 02 y en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, en su capitulo IV (Régimen de Concurso) para la provisión de cargos de carrera Docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Evaluadas las credenciales se obtuvo el siguiente resultado:
Barrios V. Gladis (…) 7,45 ptos
Covis R. Luz Marina (…) 6, 70
Loreto C. Jesús R. (…) 4.75 pts
Medina J Josefina (…) 4,35 pts…”.

- Al folio 89 del expediente riela oficio Nº 244 de fecha 13 de enero de 2003 suscrito por la Subdirectora de la Escuela Básica Bolivariana Eduardo Méndez, mediante el cual le notificó al Director de la Zona Educativa del estado Guárico (Hoy Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico), lo siguiente:
“…me dirijo a usted, con la finalidad de solicitarle la designación de un subdirector para el plantel, cargo que se requiere por el aumento de matricula y el excesivo volumen de trabajo para un solo directivo.
En este sentido se propone a la Prof. Gladis Barrios (…) quien resultó seleccionada de cuatro (04) currículo evaluados en dos (02) oportunidades por el comité de Sustanciación…”.

- Al folio 21 del expediente riela Oficio Nº 356 de fecha 29 de abril de 2003 de donde se desprende que la Directora de la Escuela Básica Bolivariana Eduardo Méndez de San Juan de los Morros informó al Jefe de Distrito Escolar Nº 1, lo siguiente:
“…Respetuosamente me dirijo a Usted con la finalidad de informarle que en la institución se realizó un concurso interno para optar el cargo de subdirectora (e), por la razón de que el mismo existe solo un directivo, y el cual no puede atender todas las responsabilidades del cargo.
En este sentido, resultó ganadora del concurso la Prof. Gladis Barrios (…) después de realizar dos evaluaciones de los curricula, de los aspirantes por parte del Comité de Sustanciación.
Por lo cual se le solicita la designación por parte del Distrito Escolar a dicha docente…”.

- Al folio 22 del expediente riela comunicación de fecha 08 de octubre de 2003, suscrita por la Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Eduardo Méndez de San Juan de los Morros, mediante la cual informó a la querellante, lo siguiente:
“… Respetuosamente me dirijo a Usted, con la finalidad de informarle que de acuerdo a los resultados obtenidos en la Evaluación Curricular realizada por el Comité de Sustanciación del Plantel, con respecto a la selección de un Subdirector encargado y ratificada en Consejo de Docentes efectuado el 03 de octubre del presente año, se le designa como Subdirectora (e) en vista de la necesidad de directivos que apoyen el proceso gerencial llevado a cabo en la Institución…”.

- Al folio 25 del expediente riela oficio Nº 159 de fecha 13 de enero de 2004 suscrito por la Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Eduardo Méndez de San Juan de los Morros, y dirigido al Coordinador “…ZONAL ESC. BOLIVARIANAS…” (Mayúsculas del texto). Del aludido oficio se constata lo siguiente:
“… Respetuosamente me dirijo a Usted, con la finalidad ratificarle oficio Nº 74 de fecha 22/10/2.003, en donde se le informaba que la Prf. Gladis Barrios, quedó electa en Evaluación curricular interna realizada en octubre de 2.002, como Subdirectora (encargada) del Plantel, y tomará posesión del cargo a partir de la fecha de emisión del oficio antes citado.
En tal sentido se le agradece dar respuesta al planteamiento expuesto…”
De lo anterior se desprende; no obstante la parte actora alegar que la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA fue designada al cargo de subdirectora encargada en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, ubicada en San Juan de los Morros…”; que la misma no fue designada al aludido cargo por autoridad alguna; ya que; si bien es cierto, de autos se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2003 la querellante fue notificada por la Directora de la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’…” de su designación como Subdirectora encargada en la referida escuela (folio 22 del expediente); no es menos cierto que consta al expediente que la referida Directora realizó diversas gestiones solicitando la designación de la querellante al referido cargo, y que la misma no obtuvo respuesta alguna, lo cual se desprende además, de la comunicación de fecha 30 de abril de 2004 que riela al folio 93 del expediente, de la cual se advierte lo siguiente:
“… la Dirección procedió a encargar a la Prof. Gladis Barrios como Subdirectora del Plantel, funciones que ha ejercido desde el mes de octubre hasta la presente fecha. Cabe destacar que esta designación fue solicitada por la Directora del plantel ante las autoridades de la Zona Educativa y al Distrito Escolar, de lo cual nunca se obtuvo respuesta.
Es por esta razón que nos dirigimos (…) a fin de exhortarlo se ajuste a la normativa legal que ampara a los profesionales de la docencia…”.
Aunado a ello, si bien es cierto se realizó un concurso interno en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’…”, en el cual la querellante obtuvo el mayor resultado (Folio 17 del expediente); no es menos cierto que; tal como quedó establecido en el presente fallo, el referido concurso fue suscrito por el Comité de Sustanciación de la aludida escuela; el cual no contempla dentro de sus atribuciones, la competencia para la provisión de cargos mediante la realización de concursos.
En tal sentido; aún cuando la parte actora alegó que la querellante fue sustituida del cargo de subdirectora encargada en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’, ubicada en San Juan de los Morros…”; advierte este Juzgador que la misma no fue designada al referido cargo por autoridad alguna; por tanto, no podría la Administración haberla sustituido de un cargo al cual no fue designada. Por los argumentos expuestos; y en virtud de que la parte actora fundamentó la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el hecho de que en su decir, fueron vulnerados sus derechos por cuanto se procedió a la sustitución de la querellante del cargo de subdirectora encargada por una docente con menos méritos, resulta forzoso desestimar los vicios denunciados por cuanto se advierte que dicha sustitución no ocurrió; por tanto, la Administración no estaba obligada a aperturar un procedimiento para la sustitución de la querellante, notificar a la misma o fundamentar un acto de sustitución.
Ello así; considera menester este Juzgador destacar que en el supuesto de que se tomara por válida la designación de la querellante al cargo de Subdirectora en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’…”; que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que dicho cargo fue provisto como una encargaduría. En tal sentido; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009 (Caso: Julio César García contra la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas), se pronunció sobre la encargaduría en los términos siguientes: “...La figura de la encargaduria engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…”.
A su vez, la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2011-0978 de fecha 22 de junio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-Y-2011-000031 (Caso: Carlos Jiménez contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Comunicación e Información) sostuvo que:
“…El funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular…” (Mayúsculas del texto).
De los criterios expuestos, advierte este Juzgador que al ejercer la querellante el cargo de subdirectora en la “…Escuela Bolivariana ‘Eduardo Méndez’…” en condición de encargada, la misma no gozaba de estabilidad en el aludido cargo, en virtud del carácter temporal de la figura de la encargaduria.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar los vicios denunciados. Así se decide.
En razón de lo anterior debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Ronald GOLDING MONTEVERDE (INPREABOGADO Nº 57.225), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO BARRIOS VALERA (Cédula de identidad Nº 7.281.343), contra la entonces ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2004-000023
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000110 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES