ASUNTO: JP41-G-2014-000051
QUERELLANTE: YOMARY DEL VALLE MENDOZA RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 15.822.468).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes, Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Yonatan PRIETO GONZÁLEZ, Jesús Manuel DORTA VARGAS y Orlando del Valle FARÍAS (INPREABOGADOS Nros 68.856, 66.285 y 54.280)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de junio de 2014 la Ciudadana YOMARY DEL VALLE MENDOZA RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 15.822.468), entonces asistida por la abogada Yonatan PRIETO GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 68.856); interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes, Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico) mediante el cual solicitó: “…se ordene a la Alcaldía del Municipio (…) las Mercedes del Llano del Estado Guárico, la cancelación de las diferencias por prestaciones sociales, pago de vacaciones no disfrutadas y diferencia del fideicomiso, los cuales sumados ascienden al monto de ciento diez mil setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 110.078,69)…”. De igual forma solicitó “…la indexación de todos los conceptos reclamados y el pago de los intereses moratorios…”.
El 12 de junio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 16 de junio de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Síndica Procuradora del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico (Hoy, Síndica Procuradora del Municipio las Mercedes del Llano del estado Bolivariano de Guárico), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico (Hoy, Alcalde del Municipio las Mercedes del Llano del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 20 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 23 de octubre de 2014 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOMARY DEL VALLE MENDOZA RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 15.822.468), asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes, Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de “…diferencias por prestaciones sociales…” y otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado. Al respecto; arguyó la accionante, lo siguiente:
“… En fecha primero (01) de Diciembre del año 2008 comencé a prestar (…) servicios como Directora de Hacienda para la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico (…)
En fecha 19 de diciembre del año 2013 puse mi cargo a la orden (…) y es en fecha 30 de Diciembre del año 2013 en que soy relevada y hago la entrega del mismo. Así las cosas ciudadano Juez, (…) en fecha 14 de marzo del año 2014, se me hace entrega del pago de mis prestaciones Sociales (…) mediante cheque Nº 75940054 (…) librado el día 11 de marzo de 2014 (…)
Es el caso ciudadano Juez que de los conceptos que me fueron cancelados existen diferencias en dichos montos de conformidad con la ley…” (sic) (Negrillas del texto).

En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de Bolívares ciento diez mil setenta y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs. 110.078,69) por concepto de “…diferencias de prestaciones sociales, pago de vacaciones no disfrutadas y diferencia del fideicomiso…”
De igual forma solicitó el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación o corrección monetaria.
Ahora bien; antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte actora, considera menester este Juzgador destacar que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que el Municipio accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos fueron solicitados. Al respecto, se advierte que mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la parte querellada expuso lo siguiente:
“…solicitadas en ocasiones consecutivas las actas del Expediente administrativo de la ciudadana Yomari Del Valle Mendoza Ramírez, querellante de autos, la respuesta ha sido siempre que dicho expediente no reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía de nuestro Municipio, por lo que lamentablemente no poseo antecedentes que consignar (…) los citados documentos no se encuentran consignados allí reitero, pues así lo sostiene el personal que labora en la prenombrada Dirección…”.
En tal sentido, es importante destacar que los antecedentes administrativos, conformados por el expediente que se formó a tal efecto, constituyen un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), se pronunció al respecto en los términos siguientes:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….”

Del criterio expuesto se constata que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En el caso de autos; en razón de que la parte accionada alegó no poseer los antecedentes administrativos de la ciudadana YOMARY DEL VALLE MENDOZA RAMÍREZ (Parte querellante) pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
1) La parte actora reclamó una diferencia de Bolívares dieciséis mil sesenta y ocho con un céntimo (Bs. 16.068,01) por concepto de antigüedad, en virtud de que, en su decir, de conformidad con el artículo 142, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual establece que “…El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”; resultaba “…mayor el total de la garantía depositada hasta la fecha…” para el cálculo de sus prestaciones sociales; y no el cálculo efectuado “…según el ordinal c…” del aludido artículo, el cual prevé que: “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”.
En tal sentido, arguyó que el monto correspondiente por concepto de antigüedad debió ser Bolívares sesenta y un mil ciento treinta y ocho con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.138,51) “…como consta en cálculo que anexo marcado con la letra ‘B’…”, y no Bolívares cuarenta y cinco mil setenta con cincuenta céntimos (Bs.45.070,50) como calculó la Administración; según consta en planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 06 del expediente.
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer lo siguiente: “…resulta mayor el total de la garantía depositada (…) ya que nunca solicite ningún tipo de anticipo de mis prestaciones sociales…”.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3447 de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el Expediente AP42-R-2006-000231 (Caso: Sonia María Gutierrez De Bolett contra El entonces Ministerio de Educación y Deportes) se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
En ese sentido, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto de la antigüedad, limitándose a exponer que le correspondía el cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al “ total de la garantía depositada hasta la fecha…” y no el cálculo efectuado “…según el ordinal c…” del aludido artículo, como en efecto calculó la Administración; y consignando su propio cálculo del cual no se desprende fundamentación alguna; por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia por concepto de antigüedad. Así se decide.
2) Con relación a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso; la parte actora expuso lo siguiente:
“…En relación al cálculo del fideicomiso difiero igualmente de dicho monto ya que según los cálculos realizados por la Alcaldía me cancelaron la cantidad de Siete Mil Ciento Treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.135,44) siendo según mis cálculos, los cuales forman parte del anexo (…) letra ‘B’, la cantidad conforme a la ley de doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 12.841,09) existiendo (…) una diferencia de cinco mil setecientos cinco bolívares de sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.705,65)…” (sic).

En razón de lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, tal como quedó establecido en el presente fallo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que por concepto de fideicomiso le correspondía la cantidad de Bolívares “…doce mil ochocientos cuarenta y un (…) con nueve céntimos (Bs. 12.841,09)…” y no Bolívares “…Siete Mil Ciento Treinta y cinco(…) con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.135,44)…” como determinó la Administración, según se evidencia en planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 06 del expediente. Por los argumentos expuestos, se desestima por infundada la referida pretensión ya que la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar o exponer las razones por las cuales aduce que el cálculo realizado por la Administración resultaba incorrecto. Así se decide.
3) Referente a las vacaciones no disfrutadas; la parte actora alegó lo siguiente:
“…reclamo este monto conforme a jurisprudencia emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto me cancelaban las vacaciones pero nunca durante la relación de trabajo las llegue a disfrutar. Adicionalmente este reclamo esta sustentado en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último aparte del primer párrafo del artículo 6 ejusdem, el cual señala ‘… y los beneficios acordados en este ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.
Aunado a ello adujo que:
“…En relación a las vacaciones no disfrutadas [le] corresponden sesenta (60) días por año de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública por cuanto no disfrutes durante ninguno de los años me corresponden durante los cinco años 18 días de mi relación de trabajo cinco periodos es decir trescientos días de vacaciones no disfrutadas a razón de mi último salario promediado que es de doscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y cuatros céntimos (Bs. 294,34) el cual multiplicado por los trescientos (300) días de disfrute de vacaciones arroja un monto de ochenta y ocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 88.305.00)…” (sic).
Ahora bien, respecto a las vacaciones de los funcionarios públicos, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio; y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo…”

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, con relación a las vacaciones no disfrutadas, lo siguiente:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.

De las normativas precitadas se desprende que el derecho a disfrutar las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y que en caso de culminar la relación funcionarial sin que se hayan disfrutado las aludidas vacaciones; el funcionario deberá percibir una remuneración por dicho concepto “…calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora reclamó el aludido concepto por cuanto aduce que nunca disfrutó de sus vacaciones durante la relación funcionarial con el Órgano accionado. En tal sentido, en virtud de que el Órgano querellado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, no puede verificarse el disfrute de las vacaciones que correspondían a la actora durante su relación funcionarial, por tanto, debido a la inactividad procesal de la Alcaldía querellada se crea una presunción de veracidad a favor de la parte actora, por lo que forzosamente debe este sentenciador declarar procedente el pago del aludido concepto. Así se decide.
4) Respecto a los intereses moratorios; advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del Órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte de autos que la querellante egresó de la Administración Pública en fecha 19 de diciembre de 2013; tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 06 del expediente, y que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2014, como se evidencia del cheque Nº 75940054 de fecha 11 de marzo de 2014, que riela al folio 07 del expediente, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, ya que, como se estableció anteriormente, la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las mismas; de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral o funcionarial.
En razón de lo anterior; y en virtud de que no se desprende de autos que la Administración haya pagado lo correspondiente a la querellante por concepto de intereses moratorios; de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la misma el pago del aludido concepto desde el 24 de diciembre de 2013 (05 días después de la fecha del retiro de la querellante de la Administración Pública) hasta el 14 de marzo de 2014 (fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales), todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
5) En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar los montos adeudados a la querellante por concepto de intereses moratorios y vacaciones no disfrutadas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOMARY DEL VALLE MENDOZA RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 15.822.468), asistida por la abogada Yonatan PRIETO GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 68.856); contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes, Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas por la querellante; conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 24 de diciembre de 2013 (05 días después de la fecha del retiro de la querellante de la Administración Pública) hasta el 14 de marzo de 2014 (fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales), según lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000051
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000111 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.