ASUNTO: JP41-G-2015-000065
En fecha 25 de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente signado con el Nº 78-2015 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 8.807.488), asistido por el abogado Andrés Eloy LINERO (INPREABOGADO Nº 65.788), contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional, quien recibió el 25 de mayo de 2015 y por auto del 26 del mismo mes y año ordenó darle entrada.
Por auto del 27 del mismo mes y año, se otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente su notificación, para que consignara las documentales de las cuales se verifique la cualidad de arrendatario que se atribuye y emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta.
La aludida notificación fue publicada en la cartelera de este Juzgado, por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte recurrente y en fecha 16 de junio de 2015 se consignó a los autos la mencionada boleta.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En auto del 27 de mayo de 2015, este Juzgado sostuvo lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en las normas supra transcritas el escrito libelar debe acompañarse, entre otros, de los instrumentos de los cuales se derive la pretensión deducida, lo cual en el caso sub judice no se evidencia, pues la parte demandante fundamenta la presente solicitud en virtud del carácter de arrendatario de una parcela de terreno de propiedad municipal, sin que se advierta del expediente tal cualidad; por tanto al no cumplirse con los requisitos establecidos en el referido artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe conceder a la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem, tres (03) días de despacho a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto a los fines de que consigne documentales de las cuales se verifique la cualidad de arrendatario que se atribuye…”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la consignación de los documentos fundamentales, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que riela a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y tres (283), decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa, previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La notificación de dicho auto fue consignada al expediente el 16 de junio de 2015, transcurriendo los tres (03) días de despacho otorgados en fechas 17, 18 y 22 de junio de 2015.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la notificación del accionante de la decisión en el que se le exhortó a consignar los documentos fundamentales y, por cuanto no se cumplió con lo ordenado, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, en el caso bajo análisis se concedió al recurrente el lapso de tres (03) días para consignar los documentos fundamentales y ajustar así el escrito libelar a las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación, por tanto debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOLEDO JARAMILLO, asistido de abogado, contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000065

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000113 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES