ASUNTO: JP41-G-2012-000005
QUERELLANTE: LUZMELIA CORONADO CARPIO (Cédula de Identidad Nº 2.516.300).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ, Jorge Alejandro VALERA PEÑA, José Rafael PÉREZ MARQUEZ, Carlos Alexander MARÍN RANGEL, Maryori Tamara ZAPATA ZAMBRANO, Leonid Lenin LEDÓN FAGUNDEZ y Jesús Miguel LEDEZMA GONZÁLEZ (INPREABOGADOS Nros 33.408, 116.784, 101.374, 118.836, 118.108, 156.736 y 147.078).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Fidias Alberto ACOSTA ZAPATA (INPREABOGADO Nº 55.009).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de noviembre de 2007 el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO (Cédula de Identidad Nº 2.516.300), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico), mediante el cual solicitó se ordene el pago de “…DIECISIETE MILLONES DEIZ MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.010.166,25) o Diecisiete Mil Diez Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 17.010,17)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) por concepto de prestaciones sociales; así como otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el aludido Municipio.
El 04 de diciembre de 2007 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 17 del mismo mes y año el Juzgado Superior de Aragua procedió a notificar al entonces Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (Hoy Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico) a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante, y ordenó notificar al entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (Hoy Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico). En esa misma fecha fueron librados los oficios respectivos.
El 09 de marzo de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 18 del mismo mes y año se pronunció el Tribunal de Aragua sobre las pruebas promovidas por la parte actora, negando la admisión de las testimoniales por cuanto consideró que devenían en impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 la parte querellante apeló del auto de fecha 18 de marzo de 2009 que declaró inadmisible las testimoniales promovidas. El 24 del mismo mes y año el Juzgado Superior de Aragua oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Sede en Caracas.
El 14 de noviembre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto apelado y admitió la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la querellante.
El 22 de junio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; Oficio Nº 2494-2012 de fecha 05 de junio de 2012 contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. El 28 de junio de 2012 este Juzgado ordenó darle entrada al expediente a los libros respectivos.
El 09 de julio de 2012 se abocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso de abocamiento, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2011 ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. A tales fines, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 10 de junio de 2013; por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO (Cédula de Identidad Nº 2.516.300) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios laborales derivados de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado; así como el pago de las “mensualidades atrasadas por concepto de (…) pensión…” (Negrillas del texto).
Respecto a la querella funcionarial interpuesta, el representante judicial de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO (Parte querellante) arguyó lo siguiente:
“…En fecha 02/02/1993 mi mandante (…) empezó a prestar sus servicios personales, como secretaria III, quien posteriormente le dieron el cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de liquidación de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) hasta que en fecha 05 de Septiembre de 2007, mi mandante fue notificada y despedida por la directora de Personal y/o recursos humanos (…) y por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) Resulta ciudadano Juez, que prescinde de sus servicios por causas ajenas a la voluntad de mi mandante alegando entre otras cosas que la trabajadora no se encuentra en condiciones física de realizar sus labores habituales y supuestamente le daban una pensión por invalidez, que hasta la fecha tampoco se la esta dando y decidieron sin justa causa despedir a mi mandante alegando una serie de disposiciones que violan el derecho al trabajo…”
Adujo a su vez, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que para ese mismo día 05 de septiembre del año 2007, mi representada aparte de ser notificada de que estaba despedida le dieron la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el cual se debe considerar como adelanto de sus prestaciones sociales, y que no es la suma completa de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones y demás beneficios laborales; tal es el caso que desde ese mismo día del despido injustificado hasta la presente fecha el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (Alcaldía), no ha cumplido con la obligación de pagarle lo que por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, antigüedad, indemnización de preaviso, así como las utilidades y demás conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo los cuales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable de todo Trabajador, y menos aun le han pagado la pensión de invalides mensual y la sacaron de la nomina y desde esa fecha sin cobrar sus mensualidades…” (sic).
En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bolívares “…CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.120,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por concepto de compensación por transferencia “…según el literal B del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…” la cantidad de Bolívares “…CIENTO OCHENTA MIL (…) (Bs. 180.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por concepto de antigüedad, la cantidad de Bolívares “…SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (…) (Bs. 7.644.357,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por concepto de interés sobre antigüedad, la cantidad de Bolívares “…NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.062.958,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); y por concepto de bonificación de fin de año, “…UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y (…) DOS MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.152.732,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, la actuación del Municipio querellado se limitó en el expediente a consignar los antecedentes administrativos de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO prestó servicios ante el Órgano accionado hasta el 05 de septiembre del año 2007, fecha en que fue notificada de su retiro de la Administración Pública, tal como se desprende de la notificación del retiro, que riela al folio 68 del expediente. Se advierte además, que en la misma fecha del retiro, la querellante recibió un abono por concepto de prestaciones sociales de Bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) equivalentes actualmente a Bolívares mil (Bs. 1.000), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta de que la propia accionante lo manifestó en su escrito libelar, advirtiendo que el mencionado pago debía considerarse “…como adelanto de sus prestaciones sociales…” y el mismo se refleja en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales realizada por Administración Municipal, como un abono al referido concepto (Folio 69 al 70 del expediente).
En tal sentido, destaca este Juzgador que la representación judicial de la parte actora estimó el pago de las prestaciones sociales de la accionante, en la cantidad de Bolívares “…DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.160.166,00)…”; equivalente actualmente a Bolívares dieciocho mil ciento sesenta con dieciséis céntimos (Bs. 18.160,16) menos “…UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)…” (Negrillas del texto) equivalentes actualmente a Bolívares mil ciento cincuenta (Bs. 1150,00), que en su decir, deben ser considerados como “…un adelanto de sus prestaciones sociales quedando un saldo a favor de mi representada de (…) Diecisiete Mil Diez Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 17.010,17)…” (Negrillas del texto), cantidad que, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 69 del expediente), quedaba pendiente por cobrar la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO. De lo anterior; se desprende que el monto adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; no constituye un punto controvertido en el presente asunto, en virtud de lo cual se ordena el pago del referido monto. Así se decide.
Por su parte; en cuanto a la solicitud de pago de “…intereses de antigüedad calculado desde la fecha de egreso hasta que le sean canceladas la totalidad de lo que le adeuden según lo previsto en el articulo 108, Tercer Aparte, Literal C de la Ley Orgánica de Trabajo…” (sic). Advierte este Juzgador; del referido artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997; lo siguiente:
“…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.…” (Negrillas de este fallo).
De lo antes expuesto se concluye que la prestación de antigüedad genera intereses, mismos que deben ser calculados hasta la culminación de la relación funcionarial, en el caso de los funcionarios públicos.
No obstante, la parte actora solicitó el pago de los intereses de antigüedad calculados “…desde la fecha de egreso hasta que le sean canceladas la totalidad de lo que le adeuden…” (sic); aunado al hecho de que en el presente fallo este Juzgador acordó el pago de las cantidades adeudadas que constan en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 69 del expediente); en la cual se advierte que, por concepto de intereses de antigüedad, la Administración adeuda a la querellante la cantidad de Bolívares “…NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.062.958,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); se niega tal pedimento por cuanto el mismo deviene en infundado. Así se decide.
Por otra parte, respecto a “…los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral…”; observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del Órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se estableció:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.
En base a las consideraciones expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO prestó servicios ante el Órgano accionado hasta el 05 de septiembre del año 2007, fecha en que fue notificada de su retiro de la Administración Pública, tal como se desprende de la notificación del retiro, que riela al folio 68 del expediente, y que en esa misma fecha recibió un abono por concepto de prestaciones sociales por el monto de Bolívares un millón (1.000.000), equivalentes actualmente a Bolívares mil (Bs. 1.000,00), tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar y como se desprende del recibo que riela al folio 70 del expediente. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se constata que se haya pagado a la querellante las prestaciones sociales; por tanto, resulta evidente que existe demora, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde la fecha del retiro (05 de septiembre del año 2007); hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico) por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte actora según la cual solicitó se ordene al Municipio que “…cancele las mensualidades atrasada por concepto de (…) pensión…”(Negrillas del texto); la representación judicial de la querellante adujo que la Administración manifestó a la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO que prescindía “… de sus servicios por causas ajenas a la voluntad de mi mandante alegando entre otras cosas que la trabajadora no se encuentra en condiciones físicas de realizar sus labores habituales y donde supuestamente le daban una pensión por invalidez, que hasta la fecha tampoco se la está dando…” (sic).
Al respecto, advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; del propio acto de retiro que riela al folio 68 del expediente, se constata que la Administración informó a la querellante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó una pensión por invalidez; no así, que el Municipio le otorgó la referida pensión. En virtud de lo anterior, y por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe al pago de “…las mensualidades atrasada por concepto de (…) pensión…” (Negrillas del texto); destaca este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin consignar elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador determinar si realmente la accionante era acreedora de una pensión por invalidez ante el Municipio querellado; a fin de precisar si correspondería o no el pago de las mensualidades que la parte actora alude atrasadas por el referido concepto. En razón de lo anterior; resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al haberse acordado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se declara procedente la indexación o corrección monetaria solicitada respecto al monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien; respecto a la solicitud referente a que se “…Imponga al Municipio (…) una fecha apropiada para su pago o en su defecto que sea incluida dicha deuda en el Presupuesto de la Alcaldía del año correspondiente…”; advierte este Juzgador que tal pedimento constituye fundamento de ejecución de la sentencia; por tanto, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA CORONADO CARPIO (Cédula de Identidad Nº 2.516.300) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Antes Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico); en consecuencia:

1.- Se ORDENA el pago de Bolívares diecisiete mil diez con diecisiete céntimos (Bs. 17.010,17) por concepto de prestaciones sociales, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de los “…intereses de antigüedad calculado desde la fecha de egreso hasta que le sean canceladas la totalidad de lo que le adeuden según lo previsto en el articulo 108, Tercer Aparte, Literal C de la Ley Orgánica de Trabajo…” (sic); según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales en el período comprendido desde la fecha del retiro de la querellante (05 de septiembre del año 2007); hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, según la parte motiva del presente fallo.
4.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales en los términos expuestos en el presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de “…las mensualidades atrasada por concepto de (…) pensión…” (Negrillas del texto); con fundamento en la motiva del presente fallo.
6.- Se DECLARA procedente la indexación o corrección monetaria solicitada, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la presente querella funcionarial y de no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000005

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000097 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.