ASUNTO: JP41-G-2013-000070
QUERELLANTE: RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (Cédula de identidad Nº 17.497.638)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto Rafael CABRERA RENGIFO, Elsa Mónica SINGH BARBOSA y María Teresa ECHENIQUE MORALES (INPREABOGADOS Nros 158.196, 155.905 y 155.642).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato Aníbal VILORIA, María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN y Luis Enrique QUINTERO CHONG (INPREABOGADOS Nros 78.806, 30.869, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 128.187).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de noviembre de 2013, los abogados Roberto Rafael CABRERA RENGIFO, Elsa Mónica SINGH BARBOSA y María Teresa ECHENIQUE MORALES (INPREABOGADOS Nros 158.196, 155.905 y 155.642), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (Cédula de identidad Nº 17.497.638), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), mediante el cual solicitaron la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE (…) EFECTOS PARTICULARES, del expediente administrativo número 017-2013…”.
El 05 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 07 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy, Procurador General del estado Bolivariano de Guárico), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al entonces Gobernador del estado Guárico (Hoy, Gobernador del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 04 de junio de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 02 de diciembre de 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo el 09 de diciembre de 2014 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Roberto Rafael CABRERA RENGIFO, Elsa Mónica SINGH BARBOSA y María Teresa ECHENIQUE MORALES (INPREABOGADOS Nros 158.196, 155.905 y 155.642), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (Cédula de identidad Nº 17.497.638), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy,Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE (…) EFECTOS PARTICULARES, del expediente administrativo número 017-2013…” mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo la parte actora, lo siguiente:
“…En fecha 15-01-2013 se me apertura al Acto Administrativo 018-2013, de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero del año dos mil trece, De donde resulto según (…) lo relatado por la ciudadana (…) fue victima de abuso sexual, por funcionario policial. Lo cierto es que la madrugada del día 05 de enero del año 2013, me encontraba en compañía de lo oficiales Correa Derwin, Juan Gerardo Armas Duran, y mi persona, a bordo de la unidad P-044 en una recorrida por los diferentes sectores de la ciudad de Valle de la Pascua cuando arribábamos a la entrada del sector las garcitas avistamos a dos personas a bordo de una motocicleta, en actitud sospechosa, mas aun cuando una ordenanza municipal que rige dicha ciudad prohíbe la circulación de motocicletas a altas horas de la noche en el municipio, por esas razones detuvimos momentáneamente a sus tripulantes, y luego de qué se identificaron mostraran los documentos de propiedad de ese vehículo y sé le hiciera una revisión a la referida moto, le llamamos la atención a la acompañante ya que la misma no portaba cédula de identidad, la ciudadana (…) por ser menor de edad y ella nos manifestó que la trasladáramos a la residencia de su progenitura, cerca del C.I.C.P.C, luego cambio de opinión y nos dijo que la dejáramos en otro lugar donde reside su novio, ya que su madre se encontraba ingiriendo licor y la podría maltratar, así lo hicimos y la dejamos en el sector las campechanas, donde según ella reside su novio. De allí nos trasladamos al comando de policía por haber cesado nuestros servicios e hicimos entrega de la unidad policial. De modo pues que es totalmente falso que se haya abusado sexualmente de la precitada adolescente y así lo ratifico en esta ocasión y menos aun es cierto que se haya utilizado la fuerza física para abusar de su persona, pues el mismo examen médico forense practicado a (…)por el Servicio De Medicatura Forense de Valle de La Pascua, DESMIENTE LOS INCIERTOS CARGOS (…) CONTRA MI PERSONA…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello, arguyó que “…Al no constatarse técnica y médicamente lesiones en la persona de la presunta víctima, mal pudo entonces abrírseme una averiguación administrativa para sancionárseme por unos hechos reñidos con la ley del estatuto de la función policial simplemente porque no los cometí…” (sic).
Expuso además que:
“… no es cierto yo haya tenido relaciones carnal con la adolescente (…) como falsamente lo asevero esta adolescente en (…) fecha 05 de enero del año 2013, por antes la oficina de coordinación de investigaciones policiales y actas de entrevista de fecha trece de marzo del dos mil trece por ante la oficina de control de actuaciones policiales de esta institución.
Así también como se evidencia en el acta de entrevista de fecha 17-05-2013, la cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) y vuelta del expediente 018-2013, en la que la ciudadana (…) manifestó libre y voluntariamente y cito textualmente ‘Todo lo que yo dije el día 05 de enero del presente año cuando me paro la comisión era mentira, ellos me iban a llevar para la casa, pero yo les dije que no porque yo pensaba que mi mama me iba a pegar, y ahí fue que yo les dije que me llevaran a la campechana y ellos me dejaron ahí…” (sic) (Subrayado del texto).
Finalmente alegó que la Administración lo retiró de su “…PUESTO DE TRABAJO, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la ley (Segundo supuesto del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo así prescritos en los artículos 48 (…) ejusdem, concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto De la Función Pública)…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por el querellante en el escrito libelar con fundamento en lo siguiente:
“… no se explica como un funcionario policial que consigue a una menor de edad a altas horas de la madrugada en la calle, 01:00 horas de la madrugada exactamente, no se lleva detenido a ambas personas, inclusive el motorizado que andaba con ella, siendo mayor de edad, es el responsable directo, ya que existe un procedimiento legalmente establecido y estipulado para ello, llamado manual de procedimiento policial , en estos casos específicos, como lo es llevar a un menor al comando policial y llamar a sus padres para que vengan a retirar a la menor, amén de llamar al fiscal del Ministerio Público con materia de niños, niñas y adolescente y participar la novedad…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la fundamentación principal de la parte actora en el presente asunto consistió en que en su decir, es falso que el querellante cometió el hecho que se le imputó durante el procedimiento administrativo que derivó en su destitución; por tanto, entiende este Juzgador que la parte accionante imputó al acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 63 del expediente) se advierte que los hechos imputados al querellante consistieron en lo siguiente:
“…Se hace saber que por Auto dictado en fecha 15/01/2013, se acordó instruirle una Averiguación Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dirigida a comprobar la responsabilidad o no en relación a los hechos suscitados el día 05/01/2013, en Valle de la Pascua, donde la adolescente (…) realizo una denuncia señalando que funcionarios adscritos a la Policía del Edo. Guárico presuntamente la obligaron a subirse a la unidad Radio Patrullera, para ser llevada al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Valle de la Pascua, ya que la misma no portaba (…) cedula de identidad, lo que después de varios recurridos por las adyacencias del casco central, la adolescente fue llevada a un sitio boscoso donde fue objeto de ABUSO SEXUAL por parte de los uniformados (…) y según las actuaciones realizadas por la Oficina de Desviaciones Policiales, su persona fue señalada, como uno de los funcionarios actuantes, por lo que presuntamente usted se encuentra incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la precitada Ley…” (Mayúsculas y negrillas del textos).
Se advierte además; del acto administrativo impugnado (Folios 135 al 147 del expediente) que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2º: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad respetabilidad de la función policial…”
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
En ese sentido; con relación a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Del criterio supra transcrito se constata que la falta de probidad consiste en la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el comportamiento del ciudadano RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (parte querellante) se subsume en los supuestos de las causales de destitución imputadas al mismo por la Administración:
Al respecto, se evidencia de autos las siguientes documentales: reconocimiento médico-legal de fecha 07 de enero de 2013 que riela al folio 62 del expediente, de donde se desprende que la denunciante presentaba “…Desfloración antigua (…) No traumatismo ano rectal. (…) No lesiones personal (…) Leucorrea E.A.P…”; acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2013 que riela al folio 96 del expediente, de donde se desprende que la denunciante manifestó haber mentido al acusar de abuso sexual a los funcionarios policiales. De ellas no se concluye que el actor hubiese incurrido en abuso sexual. No obstante, del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORÍA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y subrayado del texto) que riela del folio 105 al 115 del expediente, se constata que la Administración hizo alusión a que los funcionarios no cumplieron con ningún procedimiento en aras de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ya que se trataba de una menor de edad. Del aludido proyecto se desprende lo siguiente:
“…como se explica que la comisión Policial va a encontrar en la calle a una menor de edad indocumentada a altas horas de la noche y sin saber su procedencia (…) van a aceptar llevarla a casa de un supuesto novio y dejarla sola en el lugar y no llevarla al Comando para que llegaran sus padres a buscarla o trasladarla hasta su casa para entrevistarse con su mamá y averiguar su procedencia, sino que sospechosamente la bajan del vehículo (moto) que la llevaría a su destino y deciden montarla en la patrulla tal como lo alega el funcionario investigado y los otros funcionarios que lo acompañaban para llevarla a su supuesta casa donde no la llevan nunca sino que la dejan en un lugar diferente que era supuestamente donde vivía el novio, pero nisiquiera se percataron si realmente vivía el novio o no y allí la dejaron. Nos preguntamos porque no la dejaron con su amigo en la moto para que la trasladara a su destino (…) además no entregarla a su casa también deja mucho que decir” (sic).
En razón de lo anterior, y en virtud de que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante, junto a otros funcionarios policiales, el día 05 de enero del año 2013 trasladaron a una menor de edad en horas de la madrugada al “…sector las campechanas, donde según ella reside su novio…” por cuanto durante un recorrido detuvieron a un motorizado que trasladaba a la aludida adolescente, quien no portaba documento de identidad; advierte este Juzgador que los hechos imputados al ciudadano RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (Parte querellante), ocurrieron y encuadran dentro de los fundamentos de derecho previstos en las causales de destitución aplicadas al mismo en el acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo incurrió en falta de probidad al trasladar a una menor de edad en horas de la madrugada a un sitio desconocido sin cumplir ningún procedimiento en aras de salvaguardar los derechos de la adolescente o llevarla a su casa y entrevistarse con sus familiares; por lo que se advierte que la Administración actuó ajustada a derecho al subsumir los hechos imputados al querellante en las causales de destitución antes referidas por lo que no se verifica el falso supuesto alegado. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la ley…”; de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
Al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 25 de abril de 2013 (Folio 63 del expediente); el 03 de mayo de 2014 se le formularon cargos (folios del 73 al 75 del expediente), dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 82 al 83 del expediente); el 15 de mayo de 2013 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 87 del expediente).
De lo anterior, advierte este Juzgador que consta en autos que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el ciudadano RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (Parte querellante) participó activamente; por lo cual, resulta forzoso desestimar la denunciada “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la ley…”. Así se decide.
Ahora bien; en cuanto a la denunciada falta de fundamentación legal; se advierte del acto administrativo impugnado (Folios 135 al 147 del expediente), lo siguiente:
“… CONSIDERANDO
Que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la Función Policial la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva.
(…)
CONSIDERANDO
Que luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el funcionario investigado en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial Artículo 97 ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución los siguientes’ numeral 2 ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho deliectivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la ley de la función Pública como causal de destitución’; la ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 86 ‘Serán causales de la medida de destitución’: Numeral 6, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre en Administración Pública…”.
CONSIDERANDO
Que el funcionario investigado en su defensa consigno escrito de Descargo, pero no fue suficientemente capaz de desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba presentó escrito de prueba, presento testigos algunos que no probaron nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe y la administración se encargó de corroborar por las entrevistas realizadas con relación a los hechos suscitados el día 05 de Enero de 2013 (…)
CONSIDERANDO
Que en conclusión y de acuerdo a lo antes expuesto es evidente que existe una relación de causalidad entre los hechos alegados y las causales propuestas por el Órgano sustanciador y muy especialmente la prevista en la Ley Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución los siguientes’ numeral 2 ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho deliectivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la ley de la función Pública como causal de destitución’; la ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 86 ‘Serán causales de la medida de destitución’: Numeral 6, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre en Administración Pública
(…)
En mi condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO, impongo como sanción a el funcionario policial OFICIAL (PEG) RINCÓN VILLAMIZAR RONALD DANIEL, LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, según lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En virtud de lo anterior se advierte que contrario a lo alegado por la parte actora; la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en la normativa aplicable (Causales de destitución previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial); aunado al hecho de que sustanció un procedimiento disciplinario del cual derivó la responsabilidad del accionante en el hecho y las causales de destitución imputadas al mismo; por lo que se desecha la denunciada falta de fundamentación legal. Así se establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Roberto Rafael CABRERA RENGIFO, Elsa Mónica SINGH BARBOSA y María Teresa ECHENIQUE MORALES (INPREABOGADOS Nros 158.196, 155.905 y 155.642), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONAL DANIEL RINCÓN VILLAMIZAR (Cédula de identidad Nº 17.497.638), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy,Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000070
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020150000115 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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