ASUNTO: JE41-G-2009-000089
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2009 la ciudadana NELLY RAMONA CEDEÑO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº v.-8.788.121), asistida por los abogados Orlando Rafael MENDOZA DÍAZ e Iván Andrés GONZÁLEZ MORA (INPREABOGADOS números 60.845 y 58.684) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento del “…local o Kiosco, ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, que se encuentra en la Avenida Cedeño, cruce con calle San Juan…”.
En fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y lo remitió al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 06 de abril de 2010 el aludido Juzgado Superior del estado Aragua ordenó darle entrada al presente asunto.
El 12 de abril de 2010 el Juzgado supra mencionado se declaró competente para conocer de la causa, se abocó y ordenó solicitar a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 07 de diciembre de 2011 la parte recurrente solicitó mediante diligencia copias simples del libelo de la demanda y del folio 36 del expediente y el 19 de enero de 2012 solicitó copias simples de los folios 26 hasta el folio 37.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 22 de abril de 2013.
Por auto del 08 de mayo de 2013, este Juzgado por cuanto la causa se encontraba paralizada desde 12 de abril de 2010, estando en estado de emitir pronunciamiento respecto a su admisión, ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento; lo cual hizo mediante diligencia en fecha 10 de junio de 2013.
El 08 de julio de 2013 este Juzgado se declaró competente para conocer, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 17 de ese mismo mes y año, en virtud de los fotostatos necesarios, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de octubre de 2013 este Juzgado fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 05 de noviembre de 2013 fue celebrada la audiencia de juicio; dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien promovió pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2013 se ordenó agregar al expediente la grabación de la audiencia de juicio.
El 14 de noviembre de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante y libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014 se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 26 de febrero de 2014.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 20 de noviembre de 2009, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:
Que el 15 de octubre de 2004 la recurrente suscribió con el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico contrato de arrendamiento, cuyo objeto era un inmueble instalado en el Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, ubicado en la Avenida Cedeño de la ciudad de San Juan de los Morros y cuya duración sería de dos años, prorrogables.
Que posteriormente el Alcalde del referido Municipio decretó que el espacio utilizado por el referido inmueble se destinaría para el funcionamiento de un anfiteatro.
Que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mediante el Decreto Nº DA-016-2009 “…se creo el funcionamiento de la Oficina Municipal para personas discapacitadas; y que se destinó los espacios donde se encuentra actualmente el Kiosco ubicado en las instalaciones del parque infantil Antonio Miguel Martínez y a su vez, se destina el espacio para la construcción de un anfiteatro, pero nada de esto es una realidad, la Administración está tomando hechos que no existen para despojarme de la posesión…” (sic).
Que incurrió la Administración Municipal en falso supuesto de derecho “…al no aplicar correctamente las normas preferentemente que rigen el contrato de arrendamiento en un primer orden y consecuencialmente las normas de orden público arrendaticias que establece la ley de arrendamiento inmobiliario…”.
Que el acto recurrido se encuentra inmotivado por cuanto no se inició procedimiento administrativo alguno.
II
PUNTO PREVIO
a) Advierte este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, subsidiariamente medida cautelar innominada y finalmente “…de manera subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas…” interpuso “…Solicitud Subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar General de Juez…” (Negrillas del texto), a los fines de que “…este Tribunal dicte la o las medidas cautelares (…) resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio…”.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en fecha 08 de julio de 2013, habiéndose declarado inadmisible el amparo cautelar interpuesto también de manera conjunta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado para emitir el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.
No obstante, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador advierte que la parte recurrente nunca consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual, no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso respecto a las aludidas cautelares. En razón de lo anterior, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse sobre la misma, en virtud de que la finalidad de las medidas cautelares radica en garantizar las resultas del juicio y en el caso de marras la presente decisión constituye sentencia de fondo. Así decide.
b) Aunado a lo anterior destaca este Juzgador como punto previo al fondo, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, según el cual, el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en los casos de relaciones contractuales, como la de autos, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo que supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación.
Así, para la referida Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01063 del 27 de abril de 2006, 00921 del 6 de julio de 2007, 00949 del 25 de junio de 2009 y 220 del 10 de marzo de 2010).
En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión de la recurrente se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la rescisión de un contrato, dado que -según la actora- el Municipio accionado incurrió en los vicios de falso supuesto e inmotivación al dictar el acto impugnado, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el presente asunto se encuentra totalmente sustanciado, pasa a revisar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento del “…local o Kiosco, ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, que se encuentra en la Avenida Cedeño, cruce con calle San Juan…”, fundamentando su pretensión en que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mediante el Decreto Nº DA-016-2009 “…se creo el funcionamiento de la Oficina Municipal para personas discapacitadas; y que se destinó los espacios donde se encuentra actualmente el Kiosco ubicado en las instalaciones del parque infantil Antonio Miguel Martínez y a su vez, se destina el espacio para la construcción de un anfiteatro, pero nada de esto es una realidad, la Administración está tomando hechos que no existen para despojarme de la posesión…” (sic).
Adujo además que incurrió la Administración Municipal en falso supuesto de derecho “…al no aplicar correctamente las normas preferentemente que rigen el contrato de arrendamiento en un primer orden y consecuencialmente las normas de orden público arrendaticias que establece la ley de arrendamiento inmobiliario…” y, finalmente que el acto recurrido se encuentra inmotivado por cuanto no se inició procedimiento administrativo alguno.
De lo anterior se deduce que la parte actora arguyó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo está vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto.
Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En este caso, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente adujo que la inmotivación alegada deviene de no haberse sustanciado un procedimiento administrativo para dictar el acto administrativo recurrido y que el vicio de falso supuesto se fundamenta en que los hechos en virtud de los cuales la Administración dictó el acto impugnado, no existieron, además de que en su criterio, no se aplicó preferentemente la normativa referida a los contratos de arrendamiento.
Al respecto, a juicio de este Juzgador, al no fundamentarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) en el mismo hecho, resulta procedente analizarlos ambos, pues en ese caso no resultan excluyentes entre sí.
Ahora bien, es importante destacar del vicio de inmotivación, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:

‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.

En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si la recurrente pudo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión administrativa, a fin de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del aludido acto, el cual riela del folio 18 al 19 del expediente, se advierte lo siguiente:
“… CONSIDERANDO
Que es obligación del ciudadano Alcalde, cumplir y hacer cumplir la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 88, ordinal 01.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo establecido en le considerando anterior, es obligación de la administración municipal, el gobierno y la administración de los bienes propios de la vida local y la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad, así como el mejoramiento de sus condiciones de vida y de los bienes recreacionales del municipio, en especial plazas, parques y jardines públicos.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº DA-016-2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 6275, de fecha 22 de Julio de 2009, se creo el funcionamiento de la Oficina Municipal para Personas con Discapacidad, para integrarlos en la Misión ‘NEGRA MATEA’.
CONSIDERANDO
Que se destinó mediante el Decreto antes mencionado, los espacios donde se encuentra actualmente un local o Kiosco ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, del a Avenida Cedeño, cruce con Calle San Juan del Municipio Juan Germán Roscio, a la construcción y funcionamiento de un anfiteatro destinado a atender y presentar los valores artísticos que estas personas puedan desarrollar en virtud de su discapacidad social.
CONSIDERANDO
Que deben privar en el Municipio los actos de efectos generales que beneficien al colectivo y en consecuencia se destinen los inmuebles para el beneficio de las personas con discapacidad.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se rescinde el contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y la ciudadana NELLY RAMONA CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.788.121, que tiene por objeto el alquiler de local o Kiosco, ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, que se encuentra en la Avenida Cedeño, cruce con Calle San Juan del Municipio Juan Germán Roscio.
ARTÍCULO SEGUNDO: El local o Kiosco debe ser entregado en un plazo de Veinticuatro (24) horas, para que la Dirección de Gestión Urbana emprenda los trabajos de remodelación para la construcción y funcionamiento del Anfiteatro destinado a atender y presentar los valores artísticos que estas personas puedan desarrollar en virtud de su discapacidad social.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena el rescate del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, ya antes mencionado, así como la reparación inmediata y el acondicionamiento de las instalaciones del mismo igualmente de los baños públicos…”. (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
De lo anterior; advierte este Juzgador que la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado, expresando las razones de hecho y derecho en las que justificó su voluntad, por tanto la recurrente tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos del acto que la afecta, no evidenciándose la inmotivación alegada, por tanto debe este Juzgador desestimar este argumento. Así se determina.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Jurisdicente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En este sentido manifestó la actora que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mediante el Decreto Nº DA-016-2009 “…se creo el funcionamiento de la Oficina Municipal para personas discapacitadas; y que se destinó los espacios donde se encuentra actualmente el Kiosco ubicado en las instalaciones del parque infantil Antonio Miguel Martínez y a su vez, se destina el espacio para la construcción de un anfiteatro, pero nada de esto es una realidad, la Administración está tomando hechos que no existen para despojarme de la posesión…” (sic).
De lo anterior; entiende este Jurisdicente que la recurrente afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto de los elementos de convicción insertos al expediente, no se evidencia la materialización de los sucesos en que se fundamentó la Administración al dictar el acto administrativo impugnado.
Al respecto, de la revisión de las actas del expediente se advierte que conforme a lo expuesto en el acto impugnado, inserto a los folios 18 y 19 del expediente, se rescindió el contrato de arrendamiento que la recurrente suscribió con el Municipio accionado, en virtud de que los espacios ocupados por el local objeto del referido contrato de arrendamiento se destinó a la construcción y funcionamiento de un anfiteatro destinado a atender y presentar los valores artísticos de personas con discapacidad, en virtud de la creación mediante Decreto Nº DA-016-2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 6275, de fecha 22 de Julio de 2009, de la Oficina Municipal para Personas con Discapacidad, quienes serían integrados a la Misión “NEGRA MATEA” (folios 22 y 23 del expediente).
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la parte actora, de las gráficas consignadas en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto (folios 71 al 75 del expediente), se evidencian modificaciones en la estructura del parque del que forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que fue rescindido en el acto impugnado, en el cual se observan rampas para el mejor desplazamiento de personas con movilidad reducida, amplios espacios, así como un área con gradería y espacios techados. Por lo que en criterio de este Sentenciador no incurrió la Administración Municipal en una errada apreciación de los hechos, ni se fundamentó en hechos no ocurridos al dictar el acto recurrido, por lo que debe desestimarse por infundado este argumento. Así se determina.
Adujo además la recurrente que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de derecho “…al no aplicar correctamente las normas preferentemente que rigen el contrato de arrendamiento en un primer orden y consecuencialmente las normas de orden público arrendaticias que establece la ley de arrendamiento inmobiliario…”. Visto el anterior alegato, resulta necesario determinar la naturaleza del contrato suscrito entre la actora y el Municipio accionado.
Al respecto considera prudente este Juzgador, destacar que la doctrina y la Jurisprudencia patria han definido y delimitado el alcance del contrato administrativo y resaltan entre sus características esenciales, que al menos una de las partes sea la Administración pública (nacional, estadal o municipal); que el objeto del mismo sea la prestación de un servicio público y que explícita o implícitamente la Administración pueda ejercer facultades exorbitantes a las propias del Derecho Común, tal como sería la terminación anticipada y unilateral del contrato.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, sostuvo en el caso Acción Comercial, S.A., en decisión de fecha 14 de junio de 1983 sobre la aplicación de las cláusulas exorbitantes, lo siguiente:
“…2. De la descrita forma en que fue planteado y contradicho el presente recurso de nulidad, la solución de la controversia aparece condicionada, a juicio de la Corte, por la naturaleza de la contratación a la cual pretendió poner fin el acto que ‘ACCIÓN COMERCIAL S.A.’, impugna mediante el presente recurso. Si administrativa-supuesta la posibilidad de la existencia en Venezuela de este género de contratos- o civil, las reglas para poner fin a la negociación varían sustancialmente:
3. Cuando requerimientos del interés colectivo así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinas necesidades de interés general. La esencia de la Administración- dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de ésta manera que aquella, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados.
(…)
4. Si bien no existe unanimidad doctrinaria acerca de la absoluta y total equivalencia entre la figura del contrato administrativo y las expresiones constitucionales “contratos de interés nacional” o “interés público” o “de interés público nacional” (artículo 126 de la Carta Magna), dudas no se plantean en la doctrina venezolana acerca de la posibilidad para los administradores de celebrar contratos de le especie indicada; unanimidad doctrinaria corroborada por la indubitable voluntad del legislador…
(…)
5. La jurisprudencia francesa-pionera-, como en tantas otras, en esta materia después de comprensibles vacilaciones había llegado a una práctica consolidación del criterio identificador del contrato administrativo a través de las llamadas “cláusulas exorbitantes” considerando como tales las que consagran en el convenio a favor- u aún en contra- de la Administración un régimen excepcional por comparación al del Derecho privado…
Con vista de todo lo cual, la Corte concluye:
1º. Legislativa, doctrinaria y jurisprudencialmente es admitida en Venezuela la posibilidad de que tanto la administración nacional, como la estadal y la municipal celebren contratos administrativos.
2º. Características de estos la noción de servicio público, inspirada en el interés general cuya consecuencia preside la actuación administrativa, queda dicha finalidad puesta en evidencia cuando cláusulas exorbitantes del derecho común parecen en él.
3. Han de considerarse también incorporadas al contrato aquellas cláusulas exorbitantes previstas en la normativa vigente al tiempo de la celebración, las cuales, en esas condiciones, revelan también el carácter administrativo que el contrato tiene.
4. Con sus reglas propias, distintas a las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ello lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato si la causa de la rescisión no le fuera imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal (…) ‘en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de junio del año 2000, caso: AEROLINK INTERNATIONAL S.A; sostuvo que:
“Sobre este punto reciente jurisprudencia de fecha 22 de julio de 1998, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al decidir la demanda de nulidad de un acto de rescisión unilateral de un contrato de concesión del Aeropuerto La Chinita, Santa Bárbara y Oro Negro, precisó que las decisiones como la declaratoria de caducidad de una concesión administrativa, constituyen `actos administrativos´, ya que son el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales, conclusión que es plenamente acogida por esta Sala”.
Considera este Juzgador que el local arrendado por la actora estaba destinado a la prestación de un servicio por lo que no queda dudas que estamos en presencia de un contrato de naturaleza administrativa y por cuanto el objeto perseguido por la Administración Municipal, al ordenar en el acto administrativo impugnado el rescate del parque infantil Antonio Miguel Martínez, era iniciar los trabajos de construcción y remodelación necesarios para el funcionamiento del Anfiteatro destinado a atender y presentar los valores artísticos de personas con discapacidad, (lo que constituye un objeto vinculado al interés general y a la prestación de servicios públicos, que buscan el desarrollo de áreas destinadas a la satisfacción del interés colectivo), la Administración podía ejercer las facultades o cláusulas exorbitantes como lo es la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento que, en el caso bajo análisis fue procedente; en virtud de ello, debe desestimarse el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Desestimados los argumentos expuestos por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NELLY RAMONA CEDEÑO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº v.-8.788.121), asistida de abogados, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000089.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000099 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES