ASUNTO: JE41-X-2015-000005
En fecha 30 de abril de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 19.985.594), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 025, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 06 DE MARZO DE 2015…” (Mayúsculas del texto), por el cual fue destituido del cargo de oficial de la Policía del estado Guárico.
El 04 de mayo de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 05 de ese mismo mes y año, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
El 18 de mayo de 2015 la abogada María Matheus, se dio por notificada en nombre del querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado y antecedente disciplinario del accionante.
Por auto del 20 de mayo de 2015 se ordenó abrir una articulación probatoria a fin de decidir la oposición propuesta al amparo cautelar.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 31 Acta de Registro de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 26 de febrero de 2015 nació el niño Hector Rafael Norberto GOICOOCHEA MEDRANO, hijo del querellante con la ciudadana Niurica Nathali MEDRANO RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 21.605.525).
Así mismo, se advierte inserto a los folios 28 al 30 del expediente, copia simple de un documento donde se observa como presunta fecha de notificación del acto administrativo recurrido (Acto administrativo de destitución) el 17 de marzo de 2015.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara…”.
II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El 18 de mayo de 2015, la abogada María Matheus, en representación del querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en el cual expuso:
“…ME OPONGO A LA ADMISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR, solicitado por el funcionario POLICIAL DEL ESTADO GUÁRICO GOICOCHEA HECTOR, en consecuencia me OPONGO A LA REINCORPORACIÓN DEL QUERELLANTE, AL CARGO QUE VENÍA EJERCIENDO AL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN (…) ya que NO ES CIERTO que al mismo se le haya violado el derecho a la defensa, al debido proceso, CONSTA en el expediente administrativo, la apertura un expediente administrativo (…) Por tanto, al existir un procedimiento y brindarle la oportunidad de ejercer las pruebas que a bien tenga para su defensa, en el expediente D-073-2014, el hoy quejoso en fecha 17 de diciembre del 2014, SOLICITÓ copias fotostáticas del expediente administrativo instruido en su contra, otorgándosele dicho derecho (…) Este funcionario a pesar de que la administración le otorgó la oportunidad legal para que promoviera pruebas a su favor, en las mismas no presento elementos probatorios que pudieran desvirtuar de tales acusaciones (…) la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con la incidencia identificada con el Nº JE41-X-2015-000005, planteada en el expediente Nº JP41-G-2015-0000057, referida a la oposición al amparo cautelar propuesto por la apoderada judicial del órgano querellado.
Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, derivado de que de las actas que constan al expediente se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que el ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que al querellante se le destituyó del cargo luego de sustanciarse un procedimiento disciplinario, el cual consignó en copias certificadas.
En tal sentido destaca este Juzgador que en relación la protección familiar, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone en el artículo 8 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de este fallo).
De la norma antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia, la maternidad y la paternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos hasta de un año de edad, período que ha sido extendido a dos (02) años en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos menores de dos (02) años, esta dirigida a evitar que puedan ser despedidos o destituidos, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos, pues en caso de trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cumplirse con el procedimientos establecido en los artículos 421 y 425 de la aludida Ley, pero en el caso de los funcionarios públicos, supone que la destitución debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
En el presente caso, de los elementos consignados por el órgano accionado como documento fundamental de la oposición al amparo cautelar acordado, se advierte que fue consignada copia certificada del procedimiento disciplinario sustanciado por el órgano administrativo, a fin de dictar el acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del referido procedimiento o del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado considera que por cuanto el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, debe declararse procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 05 de mayo de 2015 mediante decisión Nº PJ0102015000080, mediante el cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia y se ordena el cierre del presente cuaderno.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la oposición ejercida por la abogada María Matheus, en representación del órgano querellado y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 05 de mayo de 2015 mediante decisión Nº PJ0102015000080 a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 19.985.594).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese Copia certificada de la presente decisión en el expediente principal. Ciérrese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000057
JE41-X-2015-000005
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000102 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES