ASUNTO: JP41-O-2015-000004
En fecha 05 de junio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EDDY ALBERTO GABRIELESCHI D ANDREA (Cédula Identidad N° 8.787.899) JESÚS SILVERIO GHERSI GONZÁLEZ (Cédula de identidad N° 7.288.625) JOSELYN DEL CARMEN INFANTE MEDINA (Cédula de Identidad N° 14.146.789) y SAADA MARY SVENSSON AJIB (Cédula de Identidad N° 11.121.347), actuando en representación de sus menores hijos Ennio Alberto Gabrieleschi Funez, Eddy Maurizio Gabrieleschi Funez, Camile Angeline Ghersi Itriago, José Antonio Fernández y Alejandro Maximilian Mangieri Svensson asistidos por el abogado Dionisio Antonio GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 82.007) contra la COMISIÓN DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Destacamento 28 ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de San Juan de los Morros en el estado Guárico, en la cual solicitaron “…continuar realizando las actividades propias del Deporte de Motocross…”.
En esta misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la presente acción de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de mayo de 2015, mediante la cual, se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto y ordenó el envió del expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 05 de junio de 2015.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…en fecha 19 de febrero del año 2015, el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ (…) en su condición de Presidente del Club de Motocross y Enduro San Juan Bautista (…) solicito por ante la Dirección de Ambiente y Turismo de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, la solicitud de Inspección Ocular y Técnica, con la finalidad de obtener el Permiso respectivo para la Construcción de una Pista de Motocross (…) en el Predio denominado FINCA LA TORRE, ubicada en el Kilómetro 5, vía el Castrero, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, el cual le fue cedido Temporalmente por su propietaria la ciudadana LUSBEL GHERSI GONZALEZ (…) El cual le fue otorgado según y como consta de Inspección Ocular y Técnica emitida por la Dirección de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves en fecha 19 de febrero del año 2015…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En fecha 24 de Marzo del año 2015, el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ (…) recibió una llamada telefónica del ciudadano Ingeniero Agrónomo WILFREDO JURADO, Jefe de ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en donde le informaba que debía acudir a dicha Dirección de Ambiente a los fines de hacer de [su] conocimiento sobre una denuncia realizada por parte del ciudadano Ramón Orozco Guerra (…) Por supuestamente haber cometido un delito contra el ambiente en la antes mencionada pista de Motocross, y la cual cursa por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…en fecha 8 de Mayo del año 2015, después de tener construida la pista de motocross Dos meses, se presentaron en la pista de Motocross antes señalada, una Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 28 ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en materia Ambiental de esta circunscripción judicial (…) Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los Funcionarios Sargento MAVARES JOSE y sargento RAMIREZ IVAN, SIN Motivo ni Razón extendieron un Acta de Paralización de toda actividad Deportiva en dicha área de terreno, extra-limitándose en sus Funciones, según y como consta de copia de acta de Paralización numero GNB-CZ-34-DGA…”. (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron entre otros “…continuar realizando las actividades propias del Deporte de Motocross, en el predio antes identificado…”.
III
DE LA DECLINATORIA
Por decisión de fecha 28 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“…De lo anterior trascrito, y por cuanto de las diferentes circunstancias de hecho que se narran, dado que se arguye que los presuntos agraviantes son los ciudadanos, Sargento MAVARES JOSE y sargento RAMIREZ IVAN, funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 34 del estado Guárico, debe corresponder el conocimiento de la Presente Acción de Amparo Constitucional es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así se decide.
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de Amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Neguillas de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que en el propio escrito libelar los presuntos agraviados exponen:
“…En fecha 24 de Marzo del año 2015, el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ (…) recibió una llamada telefónica del ciudadano Ingeniero Agrónomo WILFREDO JURADO, Jefe de ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en donde le informaba que debía acudir a dicha Dirección de Ambiente a los fines de hacer de [su] conocimiento sobre una denuncia realizada por parte del ciudadano Ramón Orozco Guerra (…) Por supuestamente haber cometido un delito contra el ambiente en la antes mencionada pista de Motocross, y la cual cursa por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público…”.
“…en fecha 8 de Mayo del año 2015, después de tener construida la pista de motocross Dos meses, se presentaron en la pista de Motocross antes señalada, una Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 28 ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en materia Ambiental de esta circunscripción judicial (…) Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los Funcionarios Sargento MAVARES JOSE y sargento RAMIREZ IVAN, SIN Motivo ni Razón extendieron un Acta de Paralización de toda actividad Deportiva en dicha área de terreno, extra-limitándose en sus Funciones, según y como consta de copia de acta de Paralización numero GNB-CZ-34-DGA…”. (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
De lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en el escrito presentado, observa quien juzga que se alegó la vulneración del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al deporte y a la recreación que gozan todos los ciudadanos; no obstante, la acción de amparo incoada reviste realmente un carácter afín a la materia penal, por cuanto manifiestan que el ciudadano Dionisio Antonio Gómez, quien se atribuye el carácter de Presidente del Club de Motocross y Enduro San Juan Bautista y quien asiste judicialmente a los accionantes en este asunto, fue informado por el Ingeniero Agrónomo Wilfredo Jurado, Jefe de ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, sobre una denuncia supuestamente realizada por parte de un ciudadano identificado con el nombre de Ramón Orozco Guerra y que presuntamente cursa por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por estar aparentemente incursos en la comisión de un delito contra el ambiente.
Menciona además en el escrito, que una Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 28 con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en materia Ambiental de esta circunscripción judicial, realizaron una inspección en las instalaciones de la pista de Motocross, que afirman haber construido, y que en la referida acción, se levantó un acta en la que se ordenó la “…Paralización de toda actividad Deportiva en dicha área de terreno…” (Negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se concluye, que los presuntos agraviados relacionan los hechos expuestos, con una denuncia interpuesta por un tercero, por la presunta comisión de delitos en materia ambiental, lo cual es inequívocamente afín a la materia penal, razón por la cual, quien aquí decide, considera que corresponde a los Tribunales con competencia penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tanto, con fundamento en lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador no acepta conocer del asunto que le fuera declinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional propuesta, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), se pronunció en los siguientes términos:

“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (vid. Sentencias Nº 2311 del 29 de septiembre de 2004, Nº 350 del 7 de marzo de 2008, Nº 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
Del fallo parcialmente trascrito supra se desprende que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, como es el caso de marras, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocerlo. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) NO ACEPTA conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos EDDY ALBERTO GABRIELESCHI D ANDREA (Cédula Identidad N° 8.787.899) JESÚS SILVERIO GHERSI GONZÁLEZ (Cédula de identidad N° 7.288.625) JOSELYN DEL CARMEN INFANTE MEDINA (Cédula de Identidad N° 14.146.789) y SAADA MARY SVENSSON AJIB (Cédula de Identidad N° 11.121.347), actuando en representación de sus menores hijos Ennio Alberto Gabrieleschi Funez, Eddy Maurizio Gabrieleschi Funez, Camile Angeline Ghersi Itriago, José Antonio Fernández y Alejandro Maximilian Mangieri Svensson; asistidos por el abogado Dionisio Antonio GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 82.007) contra la COMISIÓN DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Destacamento 28 ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de San Juan de los Morros en el estado Guárico, en la cual solicitaron “…continuar realizando las actividades propias del Deporte de Motocross…”.
2) ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2015-000004.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000100 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES