ASUNTO: JP41-G-2014-000105
QUERELLANTE: YMAURI JOSÉ ACHIQUE CORONADO (INPREABOGADO Nº 155.976).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ y Carmen Josefina ARMAS ÁLVAREZ (INPREABOGADOS Nros 73.632 y 169.655).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado YMAURI JOSÉ ACHIQUE CORONADO (INPREABOGADO Nº 155.976); actuando en su nombre, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó: “… la NULIDAD ABSOLUTA DEL CTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado el día 27 de Agosto del año 2014, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) en el cual acordó mi remoción al cargo de ALGUACIL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (…) “…se ordene la inmediata reincorporación a mi cargo que venía desempeñando (…) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, San Juan de los Morros Estado Guárico, e igualmente se ordene el pago de todos mis salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio de carácter salarial adeudado hasta la fecha de su efectividad reincorporación…” (sic).
El 30 de septiembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 01 de octubre de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 15 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 02 de junio de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la aludida audiencia declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado YMAURI JOSÉ ACHIQUE CORONADO (INPREABOGADO Nº 155.976); actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo “…DE EFECTOS PARTICULARES, dictado el día 27 de Agosto del año 2014, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) en el cual acordó…” (Mayúsculas y negrillas del texto) la remoción y retiro del querellante del cargo de Alguacil.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Incompetencia manifiesta, 2) Falso supuesto, 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y, 4) Vulneración al derecho a la estabilidad y carrera judicial del querellante.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia manifiesta, adujo el querellante, lo siguiente:
“…Del acto administrativo que produjo mi remoción al cargo de Alguacil dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se refiere que la misma no tiene facultad legal para nombrar y remover el personal de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente (…), el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene vicio previsto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic) (Negrillas del texto).

Aunado a ello arguyó que:
“…la norma invocada por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, califica mediante la Resolución Nº 064 de fecha 27 de Agosto del año 2014, el cargo de Alguacil como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y le establece naturaleza jurídica de cargo de confianza (…) por ejercicio de las funciones que son inherentes (…) En los articulados refirió el Artículo 508 y a mi parecer nada tiene que ver con el caso que nos ocupa y el Artículo 511 solo trata de las funciones que tienen los alguaciles pero para nada le da atribuciones para remover el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y de sus Extensiones (…) es decir el Juez Presidente me remueve de mi cargo con unas supuestas atribuciones contempladas en unos supuestos artículos donde no ésta contemplada ninguna atribución y facultad (…) tampoco tiene (…) el amparo de ninguna ley, porque la remoción del personal del Poder Judicial es competencia solo del Presidente de la Magistratura…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado alegó lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto de remoción y retiro esté viciado de incompetencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en sus numerales 1 y 6 que el Juez Presidente del Circuito tiene como atribuciones ‘1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…) 6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia’. Así lo ha ratificado la jurisprudencia contencioso administrativa, al sostener que ‘los Jueces Presidentes de los Circuitos Penales tienen atribuida la facultad de administración de personal, que abarca no sólo proponer el nombramiento del personal auxiliar, sino también, removerlos y retirarlos’. En tal sentido, mal podría afirmar el actor que el acto cuya nulidad pretende se encuentra viciado de incompetencia manifiesta pues –se insiste- que la autoridad sí es competente…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien; a fin de resolver el vicio denunciado por la parte querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse; de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Circunscribiéndonos al caso de marras; antes de analizar el vicio denunciado; considera menester este Juzgador precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo de Alguacil; ya que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial consiste en declarar la nulidad absoluta del acto administrativo según el cual se removió y retiró al querellante del aludido cargo. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma supra transcrita se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio. Aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera judicial es a través del concurso público.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

En virtud de lo anterior, y en aras de determinar si el cargo de Alguacil encuadra en los denominados cargos de libre nombramiento y remoción; es importante precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el último aparte que: “…Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”
Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes y deberes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal”.
Aunado a ello, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Alguacil “…practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario...”
De igual forma, el artículo 116 eiusdem dispone que; “el Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.
De las normas precitadas se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario.
Ahora bien; respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011 recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 (Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda); ratificó la sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
‘(…)el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza’.
Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Olegario Díaz en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se declara…”.

Por los argumentos expuestos este Juzgador concluye que el cargo de Alguacil encuadra dentro de los cargos considerados de confianza y por ende, constituyen cargos de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al vicio de incompetencia denunciado por el querellante. En tal sentido, se constata del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 23 al 25 de los antecedentes administrativos, lo siguiente:
“… DE LA COMPETENCIA
el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, otorga al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, la atribución de ‘Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.’ Así como también en su numeral 6, aquellas que le sean asignadas por otras leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 508 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual prevé, lo siguiente:
“Artículo 508. El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar
(…)
6º Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia…”.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el numeral 1 del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo.
Aunado a ello; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011 recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 (Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) sostuvo lo siguiente:
“…la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces
(…)
basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado (folios 23 al 25 de los antecedentes administrativos del accionante); fue suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico conforme a las atribuciones conferidas al mismo; las cuales le permiten proponer el nombramiento del personal auxiliar. En tal sentido; al folio 40 de los antecedentes administrativos riela memorándum Nº DEM-997-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y el Director Administrativo Regional del estado Guárico mediante el cual postulan al querellante al cargo de “…ALCUACIL DE CIRCUITO (Grado 8)…” ( Mayúsculas y negrillas del texto); por tanto, de conformidad con los argumentos expuestos; al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo; por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora; el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de incompetencia manifiesta; razón por la cual resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así se decide.
2) En cuanto al falso supuesto; expuso el querellante que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico incurrió en el aludido vicio “… al considerar que los artículos 508 y 511, del Código Procesal Penal y el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le confieren la potestad administrativa, de nombrar y remover libremente a los alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. igualmente el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, ya que tiene como fundamento una norma que no le es aplicable, es decir, estamos en presencia de un falso supuesto de derecho (…) De igual manera se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el acto administrativo no señala los fundamentos de hecho (…) Por otra parte el Reglamento del Personal Judicial lo que tiene establecido es un procedimiento para la destitución, no así para la remoción, resulta evidente que no exista norma atributiva para ello. Por todo lo antes expuesto, demuestra que el acto administrativo recurrido (…) se encuentran viciados de nulidad…”. (sic) (Negrillas del texto).
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado; en aras de desestimar el vicio denunciado adujo lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por el querellante referidos a que el (…) acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto el juez incurrió de manera errada en la aplicación de la convención colectiva.
En este sentido, cabe destacar que el acto administrativo que nos ocupa se sustentó en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo e hizo referencia a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República para remover a los alguaciles y secretarios. En tal sentido, conforme a la interpretación pacífica y reiterada de la jurisprudencia contencioso administrativa (…) tanto alguaciles como secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) fue utilizado supletoriamente y como marco referencial, dada la explicación que contiene sobre los cargos de confianza…”

Ahora bien; con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación el fundamento del acto administrativo impugnado (folios 23 al 25 de los antecedentes administrativos del querellante); el cual establece lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
(…)
Que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, otorga al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, la atribución de ‘Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.’ Así como también en su numeral 6, aquellas que le sean asignadas por otras leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia; como lo es la contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual es del tenor siguiente: ‘Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.

CONSIDERANDO:
Que la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007, en su capítulo I, cláusula 2, numeral 3 establece:
‘Al personal conformado por personal administrativo, de seguridad personal de fiscalización que labore en órganos de control fiscal y demás personal de confianza del Empleador y sus Servicios Autónomos, no señalados expresamente en los literales siguientes, se les aplicarán las disposiciones de esta Convención Colectiva, excepto las relativas a ingreso, estabilidad y carrera, ascenso y permisos (…)

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las atribuciones que ejercen los Alguaciles destacan las siguientes: (…)

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las disposiciones transcritas en los considerando anteriores, el cargo de Alguacil Grado 8, de los Circuitos Judiciales Penales, tiene como naturaleza ser un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la importancia de las funciones que le son atribuidas (…)
RESUELVE
(…) REMOVER Y RETIRAR del cargo de Alguacil al ciudadano YMAURI JOSÉ ACHIQUE CORONADO…” (Mayúsculas y negrillas del texto):

De conformidad con lo expuesto; advierte este Juzgador que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; invocando las atribuciones previstas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el mismo procedió a remover y retirar al querellante del cargo de alguacil en virtud de la naturaleza de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción de dicho cargo.
En razón de lo anterior, tal como quedó establecido en el presente fallo, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los Jueces Presidentes de los Circuitos; la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar, en tal sentido; al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo; por tanto, advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora; el referido artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba pertinente a fin de fundamentar la competencia del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil; por lo que mal podría la Administración, haber incurrido en falso supuesto de derecho al citar el referido artículo. Así se establece.
Ahora bien, con relación al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; advierte este Juzgador que los aludidos artículos hacen referencia tanto a las funciones ejercidas por los Alguaciles; como al nombramiento y remoción de los mismos; por tanto; en virtud de que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue removido y retirado del cargo de alguacil; considera este Juzgador que la Administración no incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al citar los aludidos artículos. Así se establece.
Por otra parte; respecto a la denuncia según la cual, arguyó la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto “…no señala los fundamentos de hecho…”; advierte este Juzgador, del acto administrativo impugnado, que la remoción y retiro del querellante se fundamentó en la naturaleza de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el mismo; por tanto, en virtud de que se estableció anteriormente en el presente fallo que el aludido cargo encuadra dentro de los supuestos para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; resulta forzoso desestimar por infundado el referido argumento; ya que se advierte que la Administración se fundamentó en la naturaleza del cargo ejercido por el accionante a fin de proceder a la remoción y retiro del mismo. Así se establece.
Finalmente; en cuanto a la denuncia según la cual, expuso el querellante que “…el Reglamento del Personal Judicial lo que tiene establecido es un procedimiento para la destitución, no así para la remoción…”; destaca este Juzgador, tal como se desprende del acto administrativo impugnado (Folios 23 al 25 de los antecedentes administrativos del accionante); que la remoción y retiro del querellante no consistió en un acto sancionatorio sino en el ejercicio de la potestad discrecional del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil; considerado un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, no resultaba pertinente la apertura de un procedimiento de destitución como lo alegó la parte actora; sino la remoción del mismo, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del aludido cargo; por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Conforme a los argumentos expuestos; este Juzgador advierte que el acto administrativo impugnado interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable; por tanto, no se configura el falso supuesto denunciado, por lo que se desestima el referido vicio. Así se decide.
3) Referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, manifestó el querellante, lo siguiente:
“…el acto administrativo de Remoción dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) me vulnero el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el sentido explanado arriba, se destaca la circunstancia que la propia Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que los actos administrativos de remoción, como el que fue dictado en mi contra, violenta la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, como magníficamente, fue expresado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia inmediatamente UT SUPRA identificada que confirmaba una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso le imputa a un funcionario de cualquier naturaleza o condición la comisión de un hecho constitutivo de una falsa o incumplimiento de sus elementales deberes funcionariales, debe permitirle al reprochado la posibilidad de que se encuentra el derecho Constitucional a la defensa, para exponer y probar lo que sea conveniente a su interés y el de la administración…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

A su vez, manifestó lo siguiente:
“…la sentencia de fecha 12 de abril del 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) mediante el cual, de manera magistral se expuso la situación funcionarial que ampara a los Alguaciles adscritos a los circuitos Judiciales Penales de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) dilucido (…) lo correspondiente al derogado artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987) no obstante (…) los empleados de libre nombramiento y remoción, tienen una base legal que les atribuya tal carácter, en el subíndice, se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aun haciendo la misma función como la reseña, la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los Jueces que atribuyan tal facultad y implícitas conviene citar que estas (…)consisten en la atribución de un órgano administrativo, que pertenece a un órgano no por existir un texto normativo que (…) les atribuya en forma expresa, si no por ser inherentes a la actividad que este desarrolla (…). Conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal, que regule la relación funcionarial, se evidencia que fue intención del legislados eliminar la posibilidad que los Jueces pudieran ser removidos sin causa, a cualquier miembro del tribunal y en especial a los Alguaciles y Secretarios, que era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948)…”. (Negrillas del texto).

Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado; en aras de desestimar el vicio denunciado argumentó lo siguiente:
“…la presente querella versa sobre la impugnación de una remoción del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico y retiro del Poder Judicial. Por lo tanto, en cuanto a la alegada violación al derecho a la defensa y debido proceso del querellante por la inexistencia previa de un procedimiento, resulta imperioso precisar que no existe en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la vigente, un ‘procedimiento’ para remover a los secretarios y alguaciles al servicio del Poder Judicial, pues la remoción no es un acto disciplinario producto de un procedimiento sancionatorio en el cual se justificaría su tramitación, sino la decisión del órgano competente, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorgara el ordenamiento jurídico vigente, para disponer de los cargos de confianza del órgano competente, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, para disponer de los cargos de confianza del órgano jurisdiccional. Asimismo, debe reiterarse que dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba, el querellante en el Poder Judicial, se concluye que no gozaba de estabilidad laboral, por lo que al haberse removido y retirado de la Administración sin procedimiento previo, no se violó el derecho a la defensa, el debido proceso…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; con relación a la denunciada violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la Administración debió permitirle al querellado “…exponer y probar lo que sea conveniente a su interés y el de la administración…”; advierte este Juzgador que mediante Sentencia Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 (Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda); la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente:
“…Para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Corte, que siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional…”
Del criterio parcialmente transcrito supra, se desprende que la remoción de los alguaciles no implica la apertura de un procedimiento; ya que la misma consiste en una potestad discrecional del Juez en virtud del carácter de confianza del referido cargo y basta la sola voluntad del mismo para proceder a dicha remoción; tal como ocurrió en el caso de marras; ya que, como quedó establecido anteriormente, del acto administrativo impugnado se desprende que la remoción y retiro del querellante no consistió en un acto sancionatorio sino en el ejercicio de la potestad discrecional del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil; considerado un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; por lo que se desestima dicho argumento. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la denunciada violación al debido proceso y al derecho a la defensa; por cuanto arguyó el accionante que “… se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987)…” (Negrillas del texto); considera menester este Juzgador destacar que en la sentencia supra citada; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo además, lo siguiente:
“…Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
‘(…)el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza’.
En virtud de lo anterior, se advierte que en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el régimen aplicable actualmente para el nombramiento y remoción de los alguaciles y secretarios al servicio del Poder Judicial es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de no haberse creado el Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial de los referidos funcionarios; previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998; por tanto, se desecha el argumento expuesto por el querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
4) Respecto al vicio de violación al derecho a la estabilidad y carrera judicial, adujo el querellante, lo siguiente:
“… Los Alguaciles, en la actualidad, se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del Poder Judicial, suscrita legalmente por ente la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 09 de Junio de 2005, por lo que los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las Leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Clausula Nº 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA. Es importante dejar claro, que la interpretación que hace la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le pretende dar al numeral Nº 3 de la Clausula Nº 2 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el Poder Judicial, es INCORRECTA, puesto como bien se ha dicho, los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las Leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento ni remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Clausula Nº 8, relativa a la ESTABILIDAD DE CARRERA. De manera flagrante la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpreta erróneamente, al suponer que los Alguaciles están excluidos de las disposiciones de la Convención Colectivas relativas a ingreso, estabilidad y carrera, ascenso y permisos; puesto que todas estas disposiciones le han sido y le son aplicadas en su integridad al personal de Alguaciles, dentro de los cuales estoy incluido. Incurre el Juez en ERROR GRAVE DE DERECHO, al atribuirle al numeral Nº 3 de la Clausula Nº 2 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un sentido (…) que de ninguna (…) se corresponde con lo pactada entre las partes en dicha Clausula contractual y lo más grave es lo que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, no ostentan la cualidad de Empleador o patrono, por lo que se encuentran impedidos de dar interpretaciones unilaterales a los contenidos de las Clausulas de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la MAGISTRATURA. En sintonía, con lo expuesto, se señala que los Alguaciles, como empleados de tribunales que son y se encuentre amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1º y 2º del Estatuto del Personal Judicial (…) al igual que el artículo 52 de la vigente Ley de Carrera Judicial de 1.998 que en iguales términos a la Ley reformada, dispone y los Tribunales de Justicia no distingue entre unos y otros, por lo que en su interpretación opera lo preceptuado en el articulo Nº 4 del Código Civil Venezolano, lo que significa que tanto los Alguaciles como Secretarios de los Tribunales, se encuentran dentro de los demás empleados, a que hace referencia la Ley de Carrera Judicial, por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. (Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que al querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad ya que no ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera mediante la aprobación del concurso público. Así pues, previo a su nombramiento como Alguacil, el ahora querellante nunca adquirió la condición de funcionario de carrera, necesaria para gozar de estabilidad, ya que se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del texto).
Ahora bien, precisado como ha sido en el presente fallo que el cargo de alguacil es un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, y por cuanto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se advierte que el querellante haya ejercido la condición de funcionario de carrera; en virtud de que el derecho a la estabilidad no ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente AP42-R-2007-000731; en la cual expresó que:“…Quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza)…”; resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de violación a la estabilidad y a la carrera judicial del querellante. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado YMAURI JOSÉ ACHIQUE CORONADO (INPREABOGADO Nº 155.976); actuando en su nombre; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000105

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000104 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.