REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (12/06/2.015).
AÑOS 205° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9200-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

VISTOS SIN INFORMES:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.476.938, V.-16.913.874, V.-14.925.052, V.-16.912.406 y V.-8.633.963, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES RAMÓN PANTOJA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nº 11.200 y 158.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-6.232.729.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: INDENMIZACIÓN DE DAÑOS Y RECONVENCIÓN (DEFINITIVA).

Se inicia el presente juicio por INDENMIZACIÓN DE DAÑOS mediante escrito de demanda presentado en fecha 07/04/2.014, por los ciudadanos TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.476.938, V.-16.913.874, V.-14.925.052, V.-16.912.406 y V.-8.633.963, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANDRES RAMÓN PANTOJA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nº 11.200 y 158.038, respectivamente, contra la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-6.232.729.
Mediante auto de fecha 09/04/2.014 es admitida la demanda, el tribunal acordó citar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, contados a partir que constara en autos haberse practicado su citación.
Cursan a los folios 240 al 244 (ambos inclusive) de la primera pieza actuaciones de la alguacil del tribunal, relacionada con la práctica de la citación de la demandada, boleta consignada en fecha 03/10/2.014, debidamente firmada.
Riela a los folios 245 al 247 (ambos inclusive) de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda y de reconvención con anexos, presentado el 28/10/2.014 por la accionada.
Al folio 270 de la primera pieza, por nota de secretaría se deja constancia que en fecha 05/11/2.014 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 06/11/2.014 el tribunal admite la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la reconvención y suspendiéndose la demanda principal.
Al folio 272 de la primera pieza, por nota de secretaría se deja constancia que en fecha 14/11/2.014 venció el lapso para la contestación a la reconvención.
Se dejó constancia por secretaría en fecha 08/12/2.014, del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido, y asimismo, se dejó constancia el 26/01/2.015 sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, según folio 276 de la primera pieza.
Cursa del folio 02 al 04 de la pieza segunda escrito de informes, presentado por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, quien al no poseer facultad alguna para actuar en el presente juicio, se tiene el mismo sin efecto alguno.
Igualmente, se dejaron las respectivas constancias por secretaría, sobre los lapsos de informes subsiguientes del proceso por notas que rielan a los folios 11 y 12 de la segunda pieza.

S Í N T E S I S D E L A D E M A N D A
Exponen los co-accionantes en su escrito libelar, que en fecha 27 de mayo de 2.013, la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, intentó una querella interdictal de obra nueva, según expediente que acompañaron marcado “A”, signado con el número 1389-13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, y que en dicha causa el ciudadano Juez Segundo del Municipio Miranda, en fecha 28 de junio de 2.013 dicta auto que riela al folio 64 de ese expediente, donde le solicita a la querellante YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, la constitución de una fianza principal y solidaria de una empresa de seguros o institución bancaria, hasta por la cantidad de 320.000 Bolívares fuertes; y que consta al folio 138 del mismo expediente, escrito de la querellante donde solicita al tribunal de la causa que ampliara el lapso de consignación del requisito de garantía exigido, y que en el mismo escrito ella le pide al tribunal que le sustituyera la garantía de 320.000 Bolívares, por una garantía real sobre el lote de terreno de 18.052,55 metros cuadrados.
Continúan los accionantes señalando en su escrito libelar, que consta de auto de aquel tribunal de la causa, folios 141 y 142 de ese expediente, que el tribunal vista la caución real ofrecida por la querellante se la acepta y le concede 15 días de despacho para que consignara dicha garantía. Pero que luego la querellante le pide al tribunal que la hipoteca sea acordada solo sobre el lote de terreno de una superficie de 3.067,55 m2. Que al folio 169 de ese expediente riela auto donde el tribunal acepta la nueva garantía ofrecida por la querellante, y que el 26 de septiembre 2.013 ella consigna documento de hipoteca.
Prosiguen que, consta al folio 217 al 221 sentencia del ciudadano Juez Pedro Elías Hernández, de fecha 25 de noviembre de 2.013, donde revocó la medida interdictal decretada en fecha 26 de junio de 2013, y que el juez fundamenta su decisión en la extemporaneidad de la consignación de la caución real exigida, y que la querellante actuó con negligencia al no consignar la caución en el tiempo legal.
Que por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el 250 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN por INDENMIZACIÓN DE DAÑOS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000) que le cancelaron a sus abogados por honorarios profesionales, y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), por daños morales que les causó la paralización de la construcción.
Estimaron la demanda en SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.350.000), equivalente según ellos a cincuenta mil unidades tributarias. No señalaron domicilio procesal. Acompañaron a la demanda un instrumento marcado “A”, contentivo de copia certificada del expediente en cuestión.

S Í N T E S I S D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
Expone la demandada, ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus puntos las pretensiones de la parte actora, y esgrime que el “rescate” del cual hablan los demandantes sobre el terreno, es falso, por cuanto no existe documento que lo avale. Arguye que ella es la legítima propietaria del lote de terreno conformados por dos lotes contiguos de 14.985,00 mts2 y 3.067,55 mts2 que suman 18.052,55 mts2. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se les haya causado un daño moral a los demandantes, y que tampoco fue un hecho definitivo, firme, cierto ni incontrovertible, de que el Juez haya revocado la medida interdictal, cuestión completamente falsa (señala), pues para probar la apariencia de la sentencia que han pretendido probar con la copia certificada que anexaron, que ella anexa copia certificada de la sentencia del Juez Superior.
Que los demandantes, han traído a la causa, sentencia del juez PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ, de fecha 25/11/2.013, donde revoca la medida interdictal decretada en fecha 26/06/2.013; pero que para contestar eso, acerca de la misma causa, ella trae en copias certificadas la sentencia del Juzgado Superior Civil, de fecha 09/06/2.014, que deja sin efecto la sentencia del Juzgado de Municipio, marcadas “B”.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N
La demandada de autos, reconviene a los accionantes, TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, (ya anteriormente identificados), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños, al alegar que los reconvenidos invadieron terreno de su propiedad ubicado en la 1ra. Avenida, con 1ra. Transversal, Sector Centro Administrativo, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y además, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por los gastos de honorarios profesionales que la contestación y reconvención le ha causado. Y a tal efecto, consigna copias certificadas de propiedad y de certificación de gravámenes, marcadas “A”. Y asimismo, marcado “C”, documento convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.

D E L A S P R U E B A S
DE LOS ACCIONANTES
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto con el libelo de la demanda produjo en copia certificada, las actas procesales del expediente que acompañaron marcado “A”, signado con el número 1389-13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico. Dicho documento, al no ser impugnados por la parte contraria, el tribunal lo aprecia. Así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, tampoco la parte accionada hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto a su escrito de contestación y de reconvención, produjo copias del documento de propiedad y de certificación de gravámenes de los terrenos de los cuales dice ser propietaria, marcadas “A”. Asimismo, marcada “B”, copias certificadas la sentencia del Juzgado Superior Civil, de fecha 09/06/2.014. Y por último, marcado “C”, documento convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. Dichas documentales, al no ser impugnadas por la parte contraria, el tribunal lo aprecia. Así se declara.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O P A R A D E C I D I R
Seguidamente el tribunal pasa a decidir la cuestión de fondo de la presente demanda, y lo hace en los términos siguientes:
La parte accionante, sustentó la presente acción por INDENMIZACIÓN DE DAÑOS, en las actuaciones que constan en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, de cuyo expediente acompañaron marcado “A”, copias certificadas del mismo (que riela del folio 05 al 236), signado con el número 1389-13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, donde por sentencia de fecha 25/11/2.013 el Juez de ese tribunal revoca la medida interdictal que fue decretada en esa misma causa en fecha 26/06/2013, fundamentada en la extemporaneidad de la consignación de la caución real exigida a la allí querellante.
Sin embargo, se desprende también de las copias certificadas traídas a los autos por la accionante (folios 255 al 265), sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, el 09/06/2.014, mediante la cual se deja sin efecto la sentencia del Juzgado de Municipio, debido a la reposición de la causa al estado de que visto el ofrecimiento de caución real hipotecaria efectuado por la allí querellante en fecha 16/09/2.013, se acuerde la práctica del avalúo correspondiente.
Es decir, que al haber quedado sin efecto alguno por mandato jurisdiccional del Ad Quem, aquella decisión sobre la cual los demandantes sustentan esta demanda; y de donde señalan surgieron los hechos que originaron los daños cuya indemnización demandan; en consecuencia, tenía la parte actora que probar sus afirmaciones de hecho durante el proceso, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil; en cuyo caso, los accionantes debían por imperativo y carga legal, demostrar los hechos generadores de los daños de los cuales con ocasión a éstos derivaría la consecuente responsabilidad o no de la accionada, en indemnizar a los actores; por lo tanto, a criterio de quien juzga es carga de los demandantes demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, y la veracidad sobre lo cual fundamenta su acción, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por los accionantes, traería como resultado el fracaso de su pretensión.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
En este sentido, se constata que al haber quedado nula por mandato del Ad Quem, aquella decisión sobre la cual fue basada la presente demanda, y al no haber sido promovida ninguna otra prueba por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, se infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y al no hacer uso de ese derecho, ello repercute indudablemente en la suerte que pueda correr su pretensión.
De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este órgano jurisdiccional una clara convicción sobre los hechos que sustentaron la causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este juzgador que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos alegados por la actora, muy especialmente en la relación de causalidad entre los supuestos daños morales (con ocasión a estos) y la consecuente responsabilidad o no de la accionante, en indemnizarlos.
Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ; en este sentido, y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por la parte actora; debe necesariamente ser declarada sin lugar la demanda principal por INDENMIZACIÓN DE DAÑOS, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

D E L A R E C O N V E N C I Ó N
P U N T O P R E V I O
La demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, propuso reconvención y alegó lo siguiente:
Que es la legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la 1ra. Avenida, con transversal, Sector Centro Administrativo, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo, constante de una superficie de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (18.052,55 Mts2), cuyos linderos señala en su escrito. Que ese deslindado inmueble, se encuentra destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la gran Misión Vivienda, unidad de Producción Nº 306226400-13, convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. Que los demandantes principales, han cantado que han iniciado construcciones en terreno del que nunca podrán probar algún derecho, y que por tanto, reconviene a los demandantes para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños, y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por gastos de honorarios profesionales que dice le ha causado la contestación y la reconvención en esta redemanda.
Ahora bien, es así como consta en autos que en fecha 06/11/2.014 (folio 271), el tribunal admitió la reconvención presentada, ante lo cual a tal efecto dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva, y a tenor de dicha norma pasa este tribunal a pronunciarse acerca de la Reconvención formulada en la presente causa, y por tanto observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (artículos 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión, es así como es considerada por la doctrina como una contraofensiva del demandado, popularmente conocida como contrademanda.
Sin embargo, ante tal situación procesal, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman dicha reconvención, constata este sentenciador que en el caso que nos ocupa, se presenta particularmente una reconvención contentiva de varias pretensiones simultáneas.
En primer lugar, se pretende el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS causados por una alegada “invasión” del terreno cuya propiedad arguye; y por otra parte y a la misma vez, se demanda el pago de costas por HONORARIOS PROFESIONALES pagados, que dice haberle causado el presente juicio; es decir, que se plantean una acumulación de dos acciones, de naturalezas diferentes, y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles.
Por tales razones, antes de que este juzgador resuelva sobre esa controversia, debe precisar que en ese sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite que el Juez actúe de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres se haga necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación de ese principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar (sin que se requiera la prestancia de parte), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando verifique también de oficio, que en una pretensión determinada (para hacer valerla) se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Dado por sentado lo anterior, quien aquí decide considera necesario como único punto in limine, proferir decisión inhibitoria, y en ese sentido revisar oficiosamente sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta analizando lo esbozado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en especial mención a la ya mencionada acumulación de dos pretensiones, sin que este juzgador entre a resolver las razones de mérito esgrimidas en la reconvención a decidir:
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02/12/2.002, determinó lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis… (Subrayado de este juzgado).
En base a dicho criterio (el cual comparte esta instancia), la Sala ha dispuesto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda (o de reconvención que es este el caso) el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte contraria, como en efecto procede este sentenciador a evidenciar y lo hace de la siguiente manera:
Con relación a la petición de pago de costas por honorarios profesionales pagados, cabe acotar, que aún cuando es la propia accionada reconviniente la que pide que los accionantes reconvenidos, le paguen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por los gastos de honorarios profesionales que la contestación y reconvención le ha causado; es decir, que no se está en presencia directa de una reclamación hecha por un abogado con derecho a cobrar sus honorarios (a quien el legislador le otorga la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios); ante lo cual, si ese fuera aquí el caso, el pedimento se tendría que sustanciar y decidir a través del procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, en su artículo 22.
Pero en el caso que nos ocupa, es la accionada reconviniente quien solicita el pago que por honorarios profesionales dice le ha causado esta acción, es entonces allí cuando surge la disyuntiva de cuál sería el procedimiento aplicable a ese caso, tomando en cuenta que la actora lo hace, no como una profesional del derecho que reclama sus honorarios, sino como parte accionada de un juicio.
Sobre esa situación particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejando establecido lo que a continuación se transcribe:
“…OMISSIS… el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Así las cosas, queda entendido que la reclamación hecha por la parte accionada reconviniente sobre el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, se trata entonces no de una incidencia surgida propiamente en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que se plantea en la causa, cuya sustanciación tiene que ser ventilado por el mismo procedimiento especial para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento; siendo contrario al procedimiento del juicio donde se encuentren contenidas las actuaciones que pudieron originar esos honorarios, y que inclusive pudieran estar sujetos a retasa.
De modo que, la reconvención planteada sobre el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados que se presenta en esa reclamación propuesta, forma parte del mismo juicio principal de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS incoada por los accionantes reconvenidos (y que deben ambas ser decididas en el mismo fallo, tanto la causa principal como la reconvención), aunado al hecho de que la accionada reconviniente no solamente propone la pretensión por cobro de costas, sino que también lo hace por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS que pretende además se le pague, todo lo cual sin lugar a dudas, configura una inepta acumulación de acciones que norma el artículo 78 del mismo Código Procedimental, al considerar:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Es así como está reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de pretensiones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. También está determinado, como ya se dejó sentado supra, que el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público; de manera que al realizar tal actividad este Juzgador en el caso de marras, observa en cuanto a la reconvención propuesta, que existe una clara violación de normas procesales que constituyen impedimentos para la admisibilidad de la misma, reconvención que en principio ya fue admitida, atendiendo al contenido de los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pero en ese orden de ideas, lo que aquí se dilucida no es lo atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en que fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, cuya concurrencia impide continuar con la reconvención, motivo por el cual, la presente decisión que recae en este caso debe ser de carácter inhibitorio, pues este sentenciador se ve obligado a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia, debido a la existencia de dos pretensiones de naturalezas distintas intentadas en una misma reconvención, todo lo cual encuadra en el supuesto establecido, puesto que por una parte, se encuentra la pretensión de pago de indemnización de daños, y por la otra, la acción de cobro de costas procesales a razón de honorarios profesionales pagados, las cuales se tramitan por procedimientos diferentes, es decir, uno por procedimiento ordinario y el otro por el procedimiento de cobro de costas procesales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento; circunstancia que se subsume con el supuesto de inadmisibilidad establecido en los artículos 78 y 366 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, tomando en consideración este Juzgador todo lo anteriormente expuesto en los criterios jurisprudenciales citados cuyos extractos parciales se plasmaron en este fallo; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 y 366 eiusdem, debe declarar que en la Reconvención propuesta existe una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace inadmisible la misma, y por consiguiente nulo el auto que la admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDENMIZACIÓN DE DAÑOS incoada por TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.476.938, V.-16.913.874, V.-14.925.052, V.-16.912.406 y V.-8.633.963, respectivamente, contra la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-6.232.729.-
SEGUNDO: Se condena en costas a los accionantes, por haber resultado totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se anula el auto de fecha 06/11/2.014 cursante al folio 271 de la primera pieza, contentivo de la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, en su escrito de contestación de demanda, contra los demandantes reconvenidos, ciudadanos TANIA CAROLINA APONTE, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, EDGAR ALEXANDER SIERRA CARRIZALES, MARÍA ANGELICA SOLORZANO CASTILLO y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA.-
CUARTO: INADMISIBLE la referida RECONVENCIÓN por inepta acumulación de pretensiones de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo referido a la reconvención no existe condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (12/06/2.015).- AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP. NRO. 9200-14.-