JUZGADO ACCIDENTAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Calabozo.-

EXPEDIENTE Nº 9.298 - 15.-

De la revisión de las actas procesales que cursan a la presente causa, específicamente a los folios 16 y 17, se observa diligencia de fecha 20 de mayo del año 2015, suscrita por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ, efectuada ante la Secretaria del Despacho, abogada Glenda Navarro, en el juicio que por DIVORCIO ha planteado JOSÉ TRINIDAD VICUÑA CABALLERO debidamente asistido por la abogada ANGIE DAYENNIC RÍOS ANDREA, inscrita en el INPRE-abogado bajo el Nº 225.415, contra MARÍA EDICTA ROMERO ROMERO, a través de la cual manifiesta su posición de no conocer la presente causa, por los motivos que mas adelante serán considerados.
Manifiesta el Juez inhibido que conforme a oficio Nº 00822-13, de fecha 08-03-2013, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, suscrito por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, se le impone de la apertura de una averiguación disciplinaria , “a objeto de determinar la veracidad o la falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario Nº 12053”, indicando que fue iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta en su contra por la mencionada abogada que ejerce la asistencia del demandante de autos y que tal denuncia señala que ha sido por actuaciones como Juez de este Tribunal. Agrega el funcionario inhibido que a través de la denuncia, la denunciante le imputa “una serie de conductas totalmente falsas y temerarias”, y que expresa “de una manera irrespetuosa y poco ética las existencia de una supuesta violencia psicológica”, agregando acoso u hostigamiento, así como también amenaza y violencia laboral en su contra. El funcionario denunciado argumenta en su escrito de descargo, que “cuando la realidad fáctica, se ha evidenciado de las actas procesales del expediente disciplinario que se le aperturó signado con el Nº ED-01-2011de la nomenclatura del Tribunal”, del cual es Titular, agregando que la decisión definitiva acarreó la destitución del cargo como secretaria adscrita al tribunal.
Concluye el Juez inhibido que ante tal situación, considera que se trata de un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de la presente acción, invocando a su favor lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Magna. Que por tal motivo y que por ser una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49.3.4 de la Constitución Nacional, y 334 eiusdem, lo que lo conduce a tener que desprenderse del conocimiento de la presente causa. Además, como respaldo a su posición, invoca lo decidido en fecha 23-10-2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Lo que en definitiva, esta decisión dictada por el Magistrado viene a ratificar la disposición constitucional. También invoca el Juez inhibido la sentencia dictada por el máximo Tribunal en fecha 07-08-2003, en Amparo, mencionado como expediente el Nº 02-2403, S. N. Nº 2140, decisión cónsona con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.
Finalmente el Juez Titular declara que se INHIBE del conocimiento de la presente causa, invocando como soporte legal el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los criterio jurisprudenciales enunciados.
Igualmente solicita la declaratoria con lugar de la presente incidencia, recordando decisión similar dictada en el caso del expediente Nº 9231-14 de la nomenclatura interna del Tribunal.
El Juez Accidental para decidir, observa: A los autos consta la denuncia a que hace referencia el juez inhibido, sin haber sido allanado por la mencionada abogada denunciante. De su contenido se desprende que los hechos que le han sido imputados y no probados, pueden incidir en el resultado de la toma de decisiones, alterando la imparcialidad a que está obligado mantener conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional.
Efectivamente, revisado el contenido del expediente Nº 9231-14, de la nomenclatura interna del Tribunal, invocado por el funcionario inhibido, la inhibición planteada en esa oportunidad por el mismo juez ante la participación en la mencionada causa 9231-14 por la misma abogada, fue declarada con lugar. Considera quien decide que al tratarse de las mismas partes y los mismos elementos en la toma de decisión, se trata de un caso análogo, que aunado a lo analizado en la presente causa, debe igualmente declararse con lugar, como así se resolverá en el pronunciamiento del fallo definitivo. Así se decide.
Por tal motivo, quien decide considera que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal, fundamentada en la causal contemplada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a la enemistad, la que demostrada por hechos, “hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en este caso el juez inhibido. Tal demostración consta a los autos, como es a través del contenido del Oficio de notificación sobre la denuncia y el escrito mismo de la denuncia, ya analizados.
Por tanto, por todas las razones tanto de hecho como de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de 1ª Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Natural del Tribunal, abogado Ramón José Villegas Gómez y continúa avocado al conocimiento de la presente causa.
Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82, Ordinal 18º; 84; 88 en su encabezamiento y 89, todos del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales comentados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince (15-06-2015).
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. José Elías Changir M.

La Secretaria Accidental,
Abg. Glenda Navarro.