REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9323-15

SOLICITANTES: SHINLEY ESPERANZA ACOSTA GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ CORREA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-26.027.693 y V.-19.942.625 respectivamente, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0095-2015 de fecha 04/06/2015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos SHINLEY ESPERANZA ACOSTA GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ CORREA SILVA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 02/03/2.015, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: Que la ciudadana SHINLEY ESPERANZA ACOSTA GONZÁLEZ, cumplirá con la obligación de manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), deberá dar un aporte por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CMS (2.000,00) LOS DIAS TREINTA (30) DE CADA MES, en efectivo mediante un recibo firmado, y que dicho aporte será para alimentación de su hijo antes identificado, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la manutención, y que al momento en que se les solicite deberán consignarlos.
Segundo: Que tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad (listas, uniformes escolares y otros), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente, equivalentes a todos los productos para la cesta básica. Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido hijo será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará la madre y el otro 50% será aportado por el padre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.-
Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma la ciudadana SHINLEY ESPERANZA ACOSTA GONZÁLEZ, aportará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos) de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.-
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (15/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
Exp. Nº 9323-15.-