JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 9326-15
DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE:
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ y MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.157.507 y V-6.099.727, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.159, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.970, y de este domicilio.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (amigable), suscrito por los solicitantes.
Vista la demanda por Solicitud de Homologación al Acuerdo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ y MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado en este acto; este Tribunal procede a observar, los alegatos de los solicitantes, citando:
“…(omissis) Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”. Describiendo además, en su escrito libelar, diez (10) cláusulas que recogen de manera detallada el acuerdo, que solicitan ante esta autoridad sea homologado, agregando anexos respectivos que consideran soportan sus alegatos, fundamentando su solicitud en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 158, 159 y 173 del Código Civil venezolano. Solicitando igualmente les sean expedidas dos (02) copias certificadas del escrito de Partición con el respectivo auto que sobre el mismo recaiga.
Seguidamente, se tiene que los solicitantes mediante peticionan que se le imparta la homologación correspondiente al acuerdo de partición y liquidación de comunidad conyugal (amigable), contenida en la presente solicitud.
En este orden de ideas, y a los fines de resolver lo planteado es de ver, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, lo siguiente:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general...”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En concordancia, con los argumentos expuestos por la doctrina, a criterio de este juzgador, conforme al principio iura novit curia, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa, ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia; por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.
Todo ello sin menoscabo de lo planteado en el artículo 788 de nuestra norma adjetiva civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (subrayado del tribunal).
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico antes citado, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados, (cuyas condiciones, según lo que se desprende de las actas analizadas por este juzgador, no aplican en la presente controversia), según el Código Civil y las leyes especiales.
De todo lo anterior se colige entonces que los solicitantes están de acuerdo en la celebración de una partición y liquidación amistosa de la sociedad de bienes gananciales en los términos que expusieron, razón por la cual resulta forzoso considerar en base a lo desarrollado, que los hoy ex-cónyuges no necesitan de autorización judicial alguna. Y así se decide.
En consecuencia, y por cuanto ni siquiera fue alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy en ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última norma citada, es por lo que quien aquí decide estima que la presente solicitud es IMPROCEDENTE y contraria a derecho, dado que la partición amistosa por ellos celebrada no requiere de aprobación judicial u homologación alfuna por parte del ente judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación al ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (amigable), formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ y MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.157.507 y V-6.099.727, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (16-06-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9326-15.-
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