JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2.015). Años 205º y 156º---

En su escrito de demanda, los abogados GRISELL JOSEFINA VALERO, LUÍS ALBERTO PINO y EGRIMAR DEL CARMEN PÉREZ VALERO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 24.662, 68.512 y 189.358 respectivamente, solicitan se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes inmuebles en posesión de la accionada, consistentes en: 1) Un vehículo: Marca Nissan, Placas AB068NE, Serial de Carrocería: JN1GAAZ334T001523, Color: Azul, Modelo: 350Z, Año: 2.004; 2) un vehículo marca: Toyota, Placa: AA0291T, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7258001299, Color: Blanco: Modelo: Land Cruiser T, Año: 2.005; más la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) por el precio de la moto incluida en los bienes a entregar; o además sobre cualquier otro bien que se reservan la oportunidad para señalarlos.
Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, por tanto, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
Marcadas “A” y “B”, copias simples del acta de defunción y de nacimiento respectivamente, del ciudadano JOSÉ LUÍS SOTO CARRASQUEL, hijo difunto de la accionada.
Marcados “C” y “D”, copias certificadas de documentos notariados de los acuerdos suscritos entre los progenitores del de cujus, y entre la madre y la concubina, el primero sobre la renuncia del padre sobre sus derechos hereditarios, y el segundo acerca de la distribución de los bienes hereditarios.
Marcado “E”, “F” y “G” copias fotostáticas de: Solicitud de únicos y universales herederos, e instrumentos relacionados con actuaciones jurídicas.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
No obstante, en relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien antes descrito, manifestando:
“...la demandada se pudiera insolventar en perjuicio de nuestros derechos y en sentido de que en esta misma demanda estamos consignando el documento notariado donde le fueron entregados los bienes dejados por el difunto y donde estuvo asistida por nosotros al recibir los mismos…. Todo en común acuerdo en ambas partes, demostrándose con ello el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado, solicitamos a este Juzgado que de conformidad con lo que establecen los artículos 586 y 588, del Código de Procedimiento Civil vigente, en su numeral 1º se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes en posesión de la demandada o de cualquier otro bien que nos reservamos la oportunidad para señalarlos a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios.”
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por los peticionarias son insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que solo se limitan a alegar “que la demandada se pudiera insolventar”, afirmación de presunción que sin embargo, para este tribunal debe ser comprobada mediante un medio de prueba que justifique con certeza, la imperatividad de la medida al momento de ser decretada; ya que el acuerdo sobre el cual es sustentado la solicitud, de por sí es insuficiente y no constituye presunción grave del derecho reclamado, por lo cual en tales circunstancias no conlleva a este juzgador, determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por los accionantes y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; por no existir en autos ningún elemento probatorio suficiente para acreditar lo afirmado.
Es importante destacar que al respecto, debe procurarse que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la Medida solicitada. Y así expresamente se establece.
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, tal solicitud debe declararse improcedente, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los abogados GRISELL JOSEFINA VALERO, LUÍS ALBERTO PINO y EGRIMAR DEL CARMEN PÉREZ VALERO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 24.662, 68.512 y 189.358 respectivamente, sobre bienes en posesión de la accionada, JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.830, con domicilio en la carrera 16 entre calles 2 y 3 del barrio La Trinidad, en esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (16/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-