REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-

EXPEDIENTE Nº 9281-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOMAR ISABEL MICHELANGELLI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.318, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio NELLY DEL NOGAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.628.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.525, con domicilio en la Avenida 23 de Enero, Town House 2, frente al Polideportivo de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha veinticinco de marzo de dos mil quince (25-03-2.015), ordenándose la citación del demandado, librando a su vez el Edicto emplazando y haciendo del conocimiento de todas aquellas personas que tuvieren interés en el presente proceso, la existencia del mismo. Se libraron boleta y Edicto.
Sin embargo, consta al folio 33 del presente expediente, la consignación que hace la Alguacil del Tribunal, de la boleta de citación a nombre del demandado con su respectiva compulsa, por cuanto trascurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada diera el impulso a la práctica de la misma, proveyendo los medios o emolumentos para su traslado, y sin que efectivamente conste a los autos el cumplimiento de tal requisito, por lo cual este Tribunal pasa a resolver al respecto con base a las siguientes consideraciones:
Desde el momento en que este Tribunal admitió la demanda, es decir, el día 25-03-2.015, hasta el día de hoy 17/06/2.015, es evidente que la parte accionante (tal como lo manifestó la Alguacil de este Tribunal en su consignación), no cumplió con la obligación que le impone la ley de suministrar los medios de transporte necesarios para practicar la citación respectiva; vale decir que, entre tales fechas, transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, lo que significa que la causa ha estado sin actuación procesal e impulsiva de la parte todo ese tiempo; por lo cual, conforme a lo previsto en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede de oficio a verificar la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa.
Expuesto lo anterior, es de destacar que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio Constitucional de gratuidad de la justicia, ha imperado el criterio de que la parte demandante tiene la obligación lógica de suministrar la dirección de la parte demandada, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y los medios o gastos de transporte para que el Alguacil del Tribunal practique las citaciones en los lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal ó las sumas de dinero para su traslado correspondiendo al Tribunal las demás actuaciones para lograr la citación del demandado.
Este criterio, ha sido reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:-
“…En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (…Omissis…)
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio ó lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece...”.-

Este es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la parte accionada, el no suministrar a la Alguacil del Tribunal los medios requeridos para su traslado a efectos de materializar la citación, y tal incumplimiento acarrea forzosamente la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación de la parte demandada.
Por tanto, observando todo el íter procesal, a criterio de quién juzga, la actuación de la actora de la causa, demuestra su desinterés en impulsar y agilizar este proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesada, no sólo la accionante sino el demandado y la sociedad; por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que está ligado a esta institución de la Perención y establecer la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos la eternización de los mismos; posición ésta que no atenta contra el principio pro actione, ya que en el caso de autos se evidencia la negligencia de la parte demandante, en el caso de perención breve es de un mes continuo sin velar porque se practicara la citación ordenada, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, está dirigido a que la demandante cumpliera con la carga de procurar la citación del demandado y no para practicar la citación misma; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alegado en el caso de autos debido a la actuación de la actora. Así se establece.
Ante estas circunstancias, éste Juzgador aprecia que en la presente causa la parte accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que este Tribunal admitió la demanda, ante lo cual se configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° de nuestro Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido y se evidencia que transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente que la parte demandante suministrara los recursos necesarios tendientes a poner a disposición de la Alguacil del Tribunal, los medios de transporte indispensables para la concreción de la citación; en razón de lo cual, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en materia CIVIL, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, por haber transcurrido un tiempo mayor, al lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
Se acuerda la notificación de la parte accionante.- Líbrese boleta.
Una vez firme la decisión, se tiene por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17-06-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-