REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9283-15.-

PARTE DEMANDANTE: CELSO JOSÉ LADERA CORTÉZ.

PARTE DEMANDADA: NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y DAÑOS MORALES

En la presente causa de COBRO DE COSTAS Y DAÑOS MORALES, seguida por el ciudadano CELSO JOSÉ LADERA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.496, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, en el Sector Misión de Abajo, calle Vargas, casa Nº 30, asistido por el abogado RUBÉN PÁEZ DÍAZ, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 5.743, contra el ciudadano NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.873, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, calle Los Cedros, casa Nº 24, en esta misma ciudad de Calabozo; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 17/04/2015, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Tribunal, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer, por auto de fecha 03/06/2015, siendo notificada el día 04/06/2015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 10/06/2015, constituyendo el Tribunal Accidental el día 16/06/2015.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que se evidencia en el presente juicio, que de las copias simples que fueron consignadas como anexo al escrito libelar, al folio 34 de los fotostatos acompañados, consta poder Apud Acta conferido al abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.735 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.410, y en los demás folios rielan actuaciones de dicho abogado; también que en el anexo “B” se observa constancia mediante la cual el referido abogado da cuenta de sus servicios prestados durante el juicio contenido en el anexo “A”; indica que en esa causa llevada por el tribunal agrario, aparece como abogado actuante el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, de lo cual deviene de manera inequívoca su interés jurídico directo y manifiesto de ese Abogado en esta causa. Así mismo, señala que en el expediente Nº 9273-15, consta instrumento que consignó referente a escrito presentado en fecha 21/01/2.015 por el mencionado profesional del Derecho, mediante el cual le solicita dicho abogado que me inhiba de conocer los casos donde su persona tenga interés y señalando que en fecha 08 de enero del corriente, introdujo por ante los órganos judiciales competentes, denuncia en contra su persona, de la cual consignó copia, en el cual le imputa una serie de conductas falsas y temerarias como violaciones de derechos constitucionales, atribuyéndole de una manera irrespetuosa y poco ética, una supuesta ignorancia de Derecho y parcialidad en el expediente Nº 9251-14, de la nomenclatura de este tribunal, cuando la realidad como se evidencia en las actas procesales, es muy distinta a la denuncia temeraria e irrespetuosa interpuesta en su contra por el referido ciudadano. Que por ser evidente que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción, entiendo que es garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme a lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que estima procedente inhibirse del conocimiento de la presente causa, la cual en su oportunidad debe declararse con lugar, como recientemente en fecha 13-04-2015, fue declarada con lugar la inhibición planteada en el expediente Nº 9273-15e por el Tribunal Accidental del Segundo Conjuez, Abogado José Elías Changir M.
Invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2001, Expediente Nº 2001-0578 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, Expediente Nº 02-2403 SN 2140. Que por ello se inhibe en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y el criterio jurisprudencial invocado y transcrito.
De lo expuesto por el ciudadano Juez inhibido, en el texto de su abundante escrito, se deduce que en anterior ocasión hubo de inhibirse en causa donde intervino el hoy denunciante, Abogado Eduardo López Sandoval. Y del propio texto trascrito se observa, a través de denuncia, traída a los autos en copia, presentada en su contra por el mencionado abogado ante el Juez Presidente y demás integrantes del Tribunal Disciplinario del Estado Guárico, el lenguaje empleado hacia el magistrado inhibido, al usar expresiones como “una supuesta ignorancia de derecho y parcialidad en el expediente. . . . . . . .”. señalando que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción”.
Así las cosas, este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que riela al folio 101, recibo de fecha 21-12-2011, debidamente firmado por el Abogado Eduardo López Sandoval, por concepto de asistencia en juicio, documental que fue acompañada como anexo al escrito libelar, mediante la cual se evidencia que el mencionado abogado de una u otra forma tiene interés en el presente juicio. Asimismo, por notoriedad jurídica quien decide tiene conocimiento de las actuaciones en los expedientes Nros. 9251-14 y 9273-15, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Como bien lo señala la jurisprudencia trascrita, al confesar el juez su falta de imparcialidad, el juez natural debe desprenderse de la causa, como acertadamente –considera quien decide- actuó el Magistrado inhibido.
Además, también ha sostenido la jurisprudencia que lo dicho por el Juez inhibido debe tenerse como presunción de verdad y habiendo sido planteada la inhibición en causa legal, quien juzga considera acertada la decisión del ciudadano Juez Natural, Abogado Ramón José Villegas Gómez, y por tanto comparte y hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, por lo que la inhibición planteada deberá declararse con lugar, como así se resolverá mas adelante.
Por todas las consideraciones que han quedado planteadas, tanto de hecho como de derecho, y por estar fundada la inhibición en causa legal, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los Diecinueve días del mes de junio del Dos Mil Quince (19-06-2015). Años 205 º 156º.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

Exp: Nº 9283-15
FL/GN/yc