REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DOS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (02/06/2.015).
AÑOS 205° Y 156°

DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA.

PARTE ACCIONADA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO DE LA DECISIÓN: Amparo Constitucional (Incompetencia de este Juzgado).

En la causa principal, juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, inicialmente seguido por los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, todos identificados en autos, llevada en el expediente Nº 7746-07, el abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, mediante escrito de fecha 28-05-2015 interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 04-12-2012. Mediante auto de fecha 28-05-2015 este tribunal accidental da por recibido el referido escrito, ordena abrir cuaderno separado e insta al accionante a proveer las copias del escrito y su anexo.
Ahora bien, este tribunal accidental para decidir observa:
Revisado el anexo acompañado al escrito libelar se evidencia que efectivamente este Tribunal Accidental dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha cuatro de diciembre del dos mil doce (04-12-2012), la cual quedó definitivamente firme y contra la cual ninguna de la partes ejerció recurso alguno.
Establece el artículo 04 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional en sentencia s.n.24 de fecha 15-02-2000 Expediente Nº 00-0008 dictaminó:
…Omisis… Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la ley especial que esta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que resulta en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” …Omisis…
En este orden de ideas, es evidente que este Tribunal es incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por esta primera instancia, siendo competente para conocer el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, accionantes de la causa principal de Partición de Comunidad Hereditaria, contra la sentencia dictada por este tribunal accidental en fecha 04-12-2012, por ser competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien es el tribunal de Alzada de esta instancia. En consecuencia, remítase el presente cuaderno separado a dicho juzgado. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/yc.-