JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dos de junio de dos mil quince (02/06/2.015). Años 205 Y 156.-

Cuaderno de tacha II, expediente N° 9031-12.-

Visto el contenido de La diligencia suscrita en fecha 01 /06/2.01 5, por el abogado HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 136.904, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada; en consecuencia, jurada como ha sido la urgencia del caso, este tribunal visto que el diligenciante manifiesta que DESISTE DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICÁ promovida por su parte, ante lo cual este tribunal para decidir observa:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional. En este orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Es importante traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición “Las Pruebas en el Derecho Venezolano; Principio de la Comunidad de la Prueba”, Pág 82:
Principio de la Comunidad de la Prueba: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación, como expresa DEVIS ECHANDIA cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si él juez Adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causa, seria absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia...
De igual manera es importante acotar lo señalado en la Revista de Derecho Probatorio, director Jesús Eduardo Cabrera Romero, Ediciones Homero, Caracas 2006, pág. 318, “Principio de la disposición y Renunciabilidad de las pruebas”:
“En principio, las partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos. Pueden usar todos los medios que estén a su alcance. Es mas, las partes de común acuerdo pueden alterar los lapsos de acuerdo a la autorización que contiene el artículo 203; o reducirse a lo estipulado en el artículo 389 ordinal 3°, o, también, evacuar en cualquier estado y grado de la causa cualquier clase de prueba en que tengan interés. Pueden, incluso desistir de la prueba pedida y no practicada.
No obstante esa libertad, prácticamente, ilimitada tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y el interés público. En al búsqueda de la verdad y la justicia ninguna partes, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencia modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso...”
Además, resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14/12/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
Omissis... Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” ... y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o incluso, antes de su admisión.
(…) Tal comunidad situación especial- concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba - como dijo la Sala de Casación- incorporado o traído al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida.
(..) Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad... En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncio o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, e! juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf.Mejia Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, seria necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
En el caso de autos, se trata del desistimiento a una prueba de experticia grafotécnica que fue promovida por La parte accionada, y una vez admitida, se fijó oportunidad para su evacuación, la cual en fecha 21/11/2.014 (folio 26) a tal efecto se celebró el acto de designación de expertos, con la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y la correspondiente designación cada experto respectivo, iniciándose en consecuencia con dicho acto, la evacuación de la referida prueba, cuya materialización dependerá de las resultas que tales expertos consignen a los autos una vez notificados y juramentados; motivo por el cual en apego al criterio jurisprudencial y doctrinario ya expuesto, este tribunal encuentra que habiéndose ya iniciado la evacuación de la prueba cuyo desistimiento se plantea, este resulta improcedente por ser contrario a derecho; y así expresamente se declara; por tanto el pedimento formulado por el co-apoderado accionado.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.