JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-

EXPEDIENTE Nº 9243-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CANDIDA ROSA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.420, domiciliada en la Población de Uverito, Municipio Camaguán, estado-Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.855, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 51.589, domiciliado en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.(f. 18).-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.908.996, V-22.886.487 y V-25.507.213, respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Marías, casa sin número, Población de Uverito, Municipio Camaguán del estado-Guárico.-

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.447, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.176, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre 2.014, por la ciudadana CANDIDA ROSA MIRABAL, contra los ciudadanos ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL, antes identificados; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 28-10-2.014, se admitió la demanda, y se ordenaron las citaciones de los demandados. Se libraron boletas y Edicto emplazando y haciendo del conocimiento de todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 12 al 15.-
Al folio 16, riela diligencia presentada por los demandados de autos, mediante la cual se dieron por citados en el presente proceso, señalando: “…que es cierto que nuestro hoy difunto padre NELSY JOSE MARTÍNEZ y CANDIDA ROSA MIRABAL mantuvieron una Unión Estable de Hecho ininterrumpida desde el año 1.993 hasta el 27 de Abril del 2.014 fecha esta en que falleció nuestro padre”.-
Al folio 17, riela diligencia mediante la cual, la actora debidamente asistida de abogado, dejó expresa constancia de haber recibido por parte de la ciudadana secretaria de este tribunal el edicto librado.¬¬¬¬¬¬-
Al folio 18, riela diligencia de fecha 30-10-2.014, presentada por la actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PEREZ ROJAS.-
Al folio 19, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber entregado a la parte actora el edicto librado en la presente causa a los fines de su publicación.-
Al folio 20, riela auto de fecha 03-11-2.014, mediante el cual este tribunal vista la comparecencia de los accionados mediante diligencia de fecha 30-10-2.014 (f. 16), acordó agregar a los autos boletas de citación libradas en su oportunidad, a nombre de los mismos, las cuales rielan a los folios 21, 22 y 23.-
Al folio 24, riela diligencia de fecha 19-11-2.014, mediante la cual la parte actora a través de su apoderado, consigna publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 14-11-2.014 (f. 25).-
Al folio 26, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 07-01-2.015, venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.-
A los folios 27 y 28, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-01-2.015 por el apoderado actor, y agregado a los autos en fecha 30-01-2015, contentivo de dicha promoción.-
Al folio 29, riela auto de fecha 10-02-2.015, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
Al folio 31, riela acta contentiva de la declaración de la testigo MAYRA GISELA MARCHENA ACOSTA, quien rindió declaración manifestando que conoce a la actora y al De-Cujus, por lo que alegó que vivieron en concubinato por veintiún (21) años, en forma pública, pacífica y notoria y que de esa relación le consta que los mencionados ciudadanos tuvieron dos (02) hijos.-
Al folio 34, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13-04-2.015 venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.-
Al folio 35, riela diligencia de fecha 16-04-2015 presentada por los accionados, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual dieron fe de que lo alegado por la accionante en su libelo es cierto, que efectivamente la relación entre CANDIDA ROSA MIRABAL y NERCI JOSÉ MARTÍNEZ (difunto), se mantuvo por un período de más de veintiún (21) años, hasta el fallecimiento del De-Cujus, que dicha relación fue pública e ininterrumpida; por lo que solicitan a este tribunal sea declarada con lugar la presente acción.-
Al folio 36, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 12-05-2.015 venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 06 de marzo del año 1.993, inició una relación concubinaria con el ciudadano NERCI JOSÉ MARTÍNEZ, quien era mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.702 (hoy difunto), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su domicilio, donde convivieron por más de 21 años, en la siguiente dirección: en el Barrio Las Marías, casa sin número, Población de Uverito, Municipio Camaguán del estado-Guárico. Que el amor, la asistencia y socorro mutuo en la satisfacción de sus necesidades fueron el sello característico de su Unión Concubinaría. Siendo el caso que su prenombrado concubino NERCI JOSÉ MARTÍNEZ, murió en fecha 27-04-2.014, todo lo cual consta de Acta de Defunción inserta bajo el Nº 325, año 2.014, Libro 02, folio 249 en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, estado Apure del cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”. Que de esa unión estable de hecho, procrearon a dos (02) hijos los cuales llevan por nombre NELSÓN JOSÉ y NEYSIS MILAGRO ambos MARTÍNEZ MIRABAL, tal como consta en Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B y C”, las cuales fueron anexas al libelo, siendo ellos el motor de su hogar llenándolo de alegría y amor incondicional. Que durante su unión concubinaria, ella contribuyó a la formación del Patrimonio que obtuvieron con el trabajo y esfuerzo de ambos, por lo cual considera que su persona es acreedora del porcentaje correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Civil y nuestra Constitución, por el hecho de haber sido durante más de 21 años la concubina de NERCI JOSÉ MARTÍNEZ.-
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera. Señaló como domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la carrera 5 esquina calle 8 casa Nº 07-78 Casco Central Calabozo Municipio Miranda del estado Guárico. Por último solicitó, a este Tribunal declare que existió una unión estable de hecho o Concubinaria entre su persona y el ciudadano NERCI JOSÉ MARTÍNEZ (difunto), antes identificados por lo que demando formalmente a los ciudadanos ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL, identificados antes en el presente escrito. De igual forma conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librare el Edicto correspondiente, y fuese declarada (la presente solicitud) con lugar en la definitiva. Fue todo.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para contestar la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, no fue ejercido tal derecho por los ciudadanos co-demandados ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL, antes identificados. Sin embargo, se desprende de las diligencias cursantes a los folios 16 y 35 que los demandados debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA, mediante diligencia presentada en fecha 30-10-2.014, se dieron por citados en la presente causa y expusieron lo siguiente: “…que es cierto que nuestro hoy difunto padre NERCY JOSE MARTÍNEZ y CANDIDA ROSA MIRABAL mantuvieron una Unión Estable de Hecho ininterrumpida desde el año 1.993 hasta el 27 de Abril del 2.014 fecha esta en que falleció nuestro padre”. Así mismo, en la diligencia de fecha 16-04-2015 las co-demandadas ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA y NEYSIS MILAGRO MARTINEZ MIRABAL, expusieron:
“… manifestamos que todo lo señalado en el libelo de la demanda es cierto, y de igual forma en esta acto declaramos que efectivamente la ciudadana candida ROSA MIRABAL, mantuvo una relación Concubinaria con nuestro padre NERCI JOSE MARTINEZ, por un periodo de mas de veintiún (21) años y hasta la fecha del fallecimiento de este el día 27 de abril del 2014 y que en dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre NELSON JOSE Y NEYSIS MILAGRO ambos MARTÍNEZ MIRABAL, que dicha unión concubinaria fue ininterrumpida y de forma publica, es por ello que en aras de la verdad y la justicia solicitamos que sea declarada con lugar la acción merodeclarativa de concubinato a que se refiere la presente causa.”-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el apoderado actor presentó escrito de fecha 28-01-2.015, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:-
- Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia de Acta de Defunción del De-Cujus de fecha 07-05-2.014, la cual anexó al libelo marcada con la letra “A” y riela a los folios 03 y 04 del presente expediente.-
- Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copias de Actas de Nacimiento de los ciudadanos codemandados NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL, las cuales rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente.-
- Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, Constancia de Convivencia, expedida por la Oficina Delegado Registro Civil Parroquial, Alcaldía del Municipio Camaguán, Parroquia Uverito-Guárico. Folio 07.-
- Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, Constancia de Convivencia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán, estado Guárico, según el manifiesto de los ciudadanos: ACOSTA JOSÉ ALÍ, FIGUEREDO DE PÉREZ LUCRECIA FELICIDAD y APONTE DE FIGUEREDO LEDYS MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.663.516, V- 8.163.676 y V-10.623.417. folio 08.-
- Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia de su cédula de identidad y de las Cédulas de Identidad de los co-demandados, y el De-Cujus, anexos marcados con las letras “F y G” lo cual riela a los folios 09 y 10 del presente expediente.-
- Promovió en la oportunidad legal correspondiente, las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, MAYRA GISELA MARCHENA ACOSTA y OLGA MARIA MARCHENA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.650.714, V- 14.926.025 y V- 17.164.965. Cuya única declaración recabada riela en acta, que corre inserta al folio 31 del presente expediente -
Vistos y analizados los medios de prueba, traídos a los autos por la parte accionante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Es todo.-

Prueba de la Parte Accionada
Por su parte los ciudadanos co-demandados ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL, antes identificados no comparecieron en modo alguno, ni hicieron uso de este derecho.-
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y lo manifestado por los accionados expresamente y sin contradicción alguna las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, y del contenido de las diligencias de fechas 30-10-2014 y 16-04-2015, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos CANDIDA ROSA MIRABAL y NERCI JOSÉ MARTÍNEZ (difunto), desde el 06 de marzo del año 1.993 hasta el día 27 de abril de 2.014, fecha en que falleció el De Cujus, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana CANDIDA ROSA MIRABAL, contra los ciudadanos ODALYS NOHELYS MARTÍNEZ ESPINOZA, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ MIRABAL y NEYSYS MILAGRO MARTÍNEZ MIRABAL (todos plenamente identificados en autos), y en contra de los Herederos Desconocidos del causante.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CANDIDA ROSA MIRABAL y NERCI JOSÉ MARTÍNEZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.811.420 y 5.358.702, respectivamente, desde el 06 de marzo del año 1.993 hasta el día 27 de abril de 2.014, fecha en que falleció el De Cujus.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el vigésimo primer día (21º) del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (02-06-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9243-14.-