REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (25/06/2.015).
AÑOS 205° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9263-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FRENTE AUTOCAMIONES CALABOZO 883” R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, representada por su presidente, ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.344.883.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, según consta en el poder que riela al folio 06.

PARTE CO-DEMANDADA: LUÍS LEAL LÓPEZ, SABADARI LÓPEZ y SIMONE LI CAVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.912.899, V.-8.626.634 y V.-8.620.339, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Consta en el presente expediente, a los folios 57 (vto.) y 58, escrito presentado en fecha 18/06/2.015, por el ciudadano SABADARI LÓPEZ, identificado a los autos, debidamente asistido por el abogado ALDO NOVIELLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el nro. 27.750, quien solicita a este Tribunal que se declare la perención breve de la Instancia, alegando que la parte actora incurrió en el supuesto jurídico regulado por el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación del alguacil de la boleta del ciudadano LUÍS LEAL LÓPEZ, hasta el momento de la solicitud de citación por carteles, sin que haya habido impulso procesal, en consecuencia, este tribunal vista tal solicitud pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa se admitió la demanda en fecha doce de enero de dos mil quince (12/01/2.015), ordenándose la citación de las parte co-demandadas, y librándose las respectivas boletas de citación.-
Ahora bien, riela al folio 34 y 35, actuaciones procesales donde la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos para el traslado del alguacil a la materialización de las citaciones, y la constancia que a tal efecto dejó el alguacil del tribunal.
Asimismo, del folio 36 al 47, constan las declaraciones de la alguacil, relacionadas con las consignaciones de las boletas de los ciudadanos SABADARI LÓPEZ y SIMONE LI CAVOLI, las cuales fueron debidamente firmadas, a excepción de la boleta de del ciudadano LUÍS LEAL LÓPEZ, quien no pudo ser localizado, y por tanto fue consignada a los autos junto con la compulsa.
Es decir, que desde el momento en que este tribunal, admitió la demanda la parte actora sí compareció y así dejó expresa constancia mediante la referida diligencia de fecha 27/01/2.015 (folio 34) cumpliendo con la obligación que le impone la ley de suministrar los medios o gastos de transporte para practicar la citación; vale decir, dentro del lapso de treinta días siguiente que impone la ley.
En este sentido, expuesto lo anterior, es de destacar que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 17/01/2012, en el Expediente Nº 2011-000305, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., determinó que:
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. (Negritas de este Tribunal)
Al respecto, este es el nuevo criterio imperante actualmente, por lo tanto, solamente se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la parte demandada, cuando no se ponga a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, y revisada las actas procesales en cuestión, se observa y por la declaración del alguacil mismo de este tribunal, que dicha obligación sí fue cumplida.
Ante lo expuesto, observa quien aquí decide, que el peticionante de la perención breve de la instancia, ciudadano SABADARI LÓPEZ, confunde el plazo establecido en el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que está relacionada con la citación personal del demandado, más no así con la citación por carteles la cual obra en razón cuando ha sido infructuosa la citación personal, y que está normada por el artículo 223 eiusdem, la cual puede ser solicitada siempre que ésta resultare ineficaz para lograr la citación del demandado.
La citación mediante carteles prevé formalidades que para ello nuestro código adjetivo no establece un tiempo definitivo, como sí lo hace el artículo 267 en su ordinal primero (1º) eiusdem, en cuanto a la citación personal y directa. Es decir, que la citación por carteles, se constituye en una citación supletoria, cuyo objetivo solamente consiste es comunicarle al demandado sobre la acción propuesta en su contra y el lapso que tiene para la comparecencia al tribunal a darse por citado, y no para que comparezca a contestar la demanda; tal como lo estableció el criterio que a ese tenor sostuvo la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 09/10/2.012, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente N° 7.127-12 (de la nomenclatura interna de ese juzgado superior), caso: Ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUAREZ, contra BENJAMIN ARMAS ARZOLA, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ante estas circunstancias y observado todo el íter procesal, éste Juzgador aprecia que en la presente causa la parte actora SÍ CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS, EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir del momento en que este tribunal admitió la demanda, ante lo cual no está configurado en autos el supuesto establecido para la perención breve del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido y se evidencia que la parte demandante suministró los recursos necesarios al alguacil del tribunal, tendientes a lograr la citación de la parte co-demandada, tal como lo exige el criterio jurisprudencial que fue transcrito en este fallo; en razón de lo cual, en la presente causa no opera ni se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada. Así se establece.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas y en fuerza de las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, declara:
ÚNICO: Improcedente la perención breve de la instancia, solicitada por el ciudadano SABADARI LÓPEZ, identificado a los autos, debidamente asistido por el abogado ALDO NOVIELLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el nro. 27.750, en virtud a no estar lleno el requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (25/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-