JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiseis de junio de dos mil quince (26/06/2.015). AÑOS 205° Y 156º.-

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 19-06-2015 (folio 37 y su vuelto), por la ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y RUBÉN DARIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.176 y 197.088, respectivamente. En consecuencia, ante tal pedimento, el tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“…omissis… Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, demandada de autos, el día viernes 12 de junio del presente año, trato de sacarme todos mis bienes muebles de la casa de habitación objeto de la presente causa, hecho este que constituye delito penal, por el cual fueron detenidos tanto la demandada, como familiares de ella, en la comisión de delitos flagrantes así como presentados y se están procesando por ante el tribunal 1ero de control de esta ciudad de Calabozo. Tales hecho. Vista la actitud de la demandada de autos ciudadano Juez, hace presumir gravemente, que la ciudadana demandada de autos, es capaz de hasta cometer delitos, sería capaz de traspasar los inmuebles objeto de juicio a los fines de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil. Que solicito muy respetuosamente sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa de habitación familiar de su propiedad y un lote de terrreno con una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta y Seis Metros Con Dieciocho Centímetros Cuadrados (156,18 mts 2). Dicha casa se encuentra ubicado en la urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Avenida 02, casa Nro. 04 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa Nro. 13 de la calle 32, Sur: Con la avenida 02, Este: Con casa Nro. 2 de la avenida 02 y OESTE: Con casa Nro. 06 de la avenida 02. …omissis…”.
La parte solicitante de la medida, acompañó junto a su escrito de solicitud marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando bajo el Número 34, folios Doscientos Noventa y Tres (293) al folio Trescientos (300), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 09 de Enero del año 2.008, invocando además el documento que ya fue anexado con anterioridad y que consta a los autos, signado con la letra “C”, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando bajo el Nº 2014.1182. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.8599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 15 de diciembre del año 2014.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que parte la solicitante de la medida, en relación a su petición exponen que:
“…Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, demandada de autos, el día viernes 12 de junio del presente año, trato de sacarme todos mis bienes muebles de la casa de habitación objeto de la presente causa, hecho este que constituye delito penal, por el cual fueron detenidos tanto la demandada, como familiares de ella, en la comisión de delitos flagrantes así como presentados y se están procesando por ante el tribunal 1ero de control de esta ciudad de Calabozo. Tales hecho. Vista la actitud de la demandada de autos ciudadano Juez, hace presumir gravemente, que la ciudadana demandada de autos, es capaz de hasta cometer delitos, sería capaz de traspasar los inmuebles objeto de juicio a los fines de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, considera que las razones invocadas por la peticionaria son sumamente insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado, este Tribunal observa que la solicitante de la medida solo se limita a realizar una serie de argumentaciones de lo que ella considera que son sus razones para que este juzgado decrete la medida solicitada, sin embargo es evidente que no probó plenamente sus afirmaciones, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; ya que no consta en autos ningún elemento probatorio suficiente que haya sido aportado, para acreditar tales circunstancias señaladas; sino sólo una apariencia presumible.
Al respecto debe procurarse, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, planteada por la ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y RUBÉN DARIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.176 y 197.088, respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (26/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-