REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 9212-14.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOAQUIN ANTONIO CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.788, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio YULLY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.532.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NICIDA TEODORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.004.228, con domicilio en la calle 3 Cruz del Perdón, cerca del callejón las Marías al final de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha catorce de mayo de dos mil catorce (14-05-2.014), de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha Notificación; acordándose también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró boleta de Notificación, Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Citación.-
Consta a los folios 16 al 22, resultas de la Comisión contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 27-06-2.014.-
Sin embargo, este tribunal observa que al folio 15 riela diligencia presentada por la Alguacil del mismo, informando la imposibilidad de ubicación de la ciudadana demandada de autos, reservándose la boleta para ser practicada en otra oportunidad; no constando hasta ahora en el expediente, manifestación alguna por parte del actor, que dilucide la intención de mantener viva la presente acción, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que de impulso a la misma, se hace necesaria la intervención de este jurisdicente, a los fines de aplicar las medidas correctivas establecidas en la norma.
Por lo que, para decidir este Tribunal Observa, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte, dispone:-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.-
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por la secretaría de éste Juzgado, que desde la fecha 05-06-2.014, oportunidad en que la ciudadana Alguacil dio cuenta de haber realizado la primera visita al domicilio fijado de la accionada de autos, con en fin de practicar la boleta de citación a nombre de la misma, no consta procura alguna de parte que haga visible el interés de mantener viva la acción; por lo que esa diligencia de la Alguacil, se considera el último acto que traduce intención manifiesta, por cuanto el actor proveyó lo necesario para el traslado respectivo. Sin embargo, desde entonces no consta en el expediente ningún otro acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 29-06-2.015; todo lo cual se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, que ha transcurrido más de un (01) año sin que el actor ejecute ningún acto de procedimiento que traduzca la intención de mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la consecuencial extinción del proceso, como así se resolverá mas adelante.-
En este sentido, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.-
Una vez firme la decisión, se tiene por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (29-06-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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