REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (29/06/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 9328-15.-

PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA ISABEL COLÓN viuda de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.125.125.-

ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA y ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los números 158.038 y 11.200, respectivamente.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: RICARDO DEL VILLAR y ALLE’H JOUDIEH, directores de Catastro y de Hacienda, respectivamente, del Municipio Francisco de Miranda.

MOTIVO: AMPARO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la presente causa, y sus recaudos acompañados, presentada por ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN viuda de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.125.125, asistida por los abogados GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA y ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los números 158.038 y 11.200, respectivamente, contra el Director de Catastro y el de Hacienda, del Municipio Francisco de Miranda, ciudadanos RICARDO DEL VILLAR y ALLE’H JOUDIEH, respectivamente, este órgano jurisdiccional pasa de oficio a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de la solicitud, así como también de los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la presente acción intentada, versa sobre una presunta violación al derecho de propiedad y ante negativa por parte del Director de Catastro y el de Hacienda, del Municipio Francisco de Miranda, en dar respuesta a la petición realizada el día 25/05/2.015 por la hoy accionante, quien sustancialmente solicita que se le ampare en su derecho de propiedad sobre un terreno que se describe en su escrito liberal, y simultáneamente, pide que además se le ordene a los supuestos agraviantes a dar curso y respuesta oportuna al requerimiento que planteó por ante tales despachos, en relación a que le expidan la ficha catastral y el monto de los impuestos a pagar para obtener la Solvencia Municipal, en un plazo que determine el Tribunal, y que en caso de cumplido el plazo otorgado y no haberle otorgado la Ficha Catastral y el monto de los impuestos para pagarlos y obtener la Solvencia Municipal para vender el lote de terreno que dice le pertenece, que se le libere de presentar en el registro Inmobiliario estos documentos.
En tal sentido, la aquí accionante, denuncia la supuesta violación de su DERECHO DE PROPIEDAD previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero por otra parte, alega también la violación de su DERECHO DE PETICIONAR; ante lo cual observa quien aquí juzga que la actuación presunta de los ciudadanos RICARDO DEL VILLAR y ALLE’H JOUDIEH, estimada en la presente causa como lesiva de derechos, fue realizada con ocasión a la negativa de otorgar ficha catastral y el monto de los impuestos a pagar para obtener la Solvencia Municipal, tal como lo expone la accionante en su solicitud, evidenciándose de las circunstancias expuestas por la quejosa que la relación jurídica donde se originó la presunta lesión denunciada, posee una naturaleza de carácter eminentemente administrativa identificada con las funciones propias de los mencionados funcionarios encargados de las oficinas de Catastro y el de Hacienda, del Municipio Francisco de Miranda.
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter jurídico-administrativo, entre la accionante y los presuntos agraviantes, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/05/2.010. Exp.09-0971).
Por tanto, se desprende de la situación descrita en el escrito libelar, que el acto denunciado como lesivo es originado por la negativa de los funcionarios públicos municipales, actuando dichos funcionarios no en nombre propio, sino como parte de un órgano o personalidad jurídica pública, contra la cual recae la presente acción, a su vez adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, entidad que forma parte de la estructura organizativa del poder municipal, por lo que indudablemente se trata de entes con funciones y actividades de carácter público.
En ese sentido, es importante invocar lo que al respecto establece la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, a saber:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes....”. (Subrayado de este juzgado)

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos denominadas como autoridades estadales y municipales.
Por consiguiente, observa quien aquí analiza, que con este proceso instaurado se ataca al presunto acto vulnerador que es emanado de funcionarios o autoridades del poder público municipal, cuya actuación de los presuntos agraviantes y la relación jurídica sobre la cual se fundamenta este proceso no se identifica con las competencias atribuidas a este juzgado, pues esta escapa a la esfera del conocimiento de este jurisdicente, por no corresponder a esta instancia sino a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución, cuyos tribunales ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos aquellos casos donde se juzguen actos o relaciones jurídicas que involucre a la administración pública, y en el caso de marras, autoridades municipales.-
Así y tal como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo (Vid. Sentencia Nº 971 de fecha 24/05/2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es importante además destacar con respecto a ello, que efectivamente el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Es evidente entonces, que un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y ordenarse la remisión inmediata del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, en razón de la materia; en consecuencia, se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.
Por cuanto la presente acción versa sobre presuntas violaciones de derechos constitucionales invocados por la parte accionante; se ordena remitir el expediente al tribunal competente de manera inmediata de conformidad con el artículo 5 de la vigente LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (29/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-