JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y156°.

EXPEDIENTE Nº 9207-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.293, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.288, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.625, domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.(f. 04).

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.908, domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.143, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.312, y con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Mondello, Primer Piso, Oficina 3-A, Escritorio Jurídico “Aquino Infante”, carrera 12 con calle 13 en esta ciudad de Calabozo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 23 de abril 2.014, por el ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ, a través de su apoderada judicial Abogada NURY SAAVEDRA, contra la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 25-04-2.014, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada. Se libró boleta y Edicto emplazando y haciendo del conocimiento de todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 11 y 12.
A los folio 13 y 14, riela diligencia presentada por la apoderada actora mediante la cual solicitó le fuere entregado el Edicto librado en la presente causa a los fines de su respectiva publicación, de cuya entrega se dejo constancia por secretaría mediante nota de fecha 06-05-2.015, (folio 14).
Al folio 16 y 17, riela consignación de la boleta de citación librada en la presente causa a nombre de la demandada, hecha por la ciudadana Alguacil de este tribunal la cual fue debidamente firmada en fecha 12-05-2.014.
A los folios 18 y 19, riela diligencia presentada por la apoderada actora, mediante la cual consigna la respectiva publicación del Edicto, la cual fue materializada en fecha 16-05-2.014.
A los folios 20 y 21, riela escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte accionada en la presente causa, el cual las contiene.
Al folio 22, riela diligencia de fecha 25-06-2.014, presentada por la ciudadana demandada, debidamente asistida de abogada mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE.
A los folios 23 y 24, riela escrito presentado en fecha 30-06-2.014 por la apoderada actora mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 25, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 04-07-2.014, venció el lapso para que la parte accionante manifestare si conviene o contradice las cuestiones previas alegadas por la accionada en la presente causa.
A los folios 26 al 30, riela decisión incidental de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, las cuales fueron declaradas sin lugar, por los razonamientos allí expuestos.
Al folio 31, riela diligencia presentada por la parte accionada, en fecha 23-07-2.014, mediante la cual apelaron formalmente a la decisión mencionada en el párrafo anterior. La cual fue oída mediante auto de fecha 29-07-2.014, y cuyas copias una vez señaladas fueron remitidas mediante oficio al tribunal de alzada folios 37 y 38.
A los folios 33 al 35, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04-08-2.014, por la parte accionada el cual la contiene.
Al folio 36, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 05-08-2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
A los folios 41 y 42 con anexos hasta el 47, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-09-2.014 por la apoderada accionada, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-09-2.014, contentivo de dicha promoción.
A los folios 48 y 49, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-09-2.014 por la apoderada actora, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-09-2.014, contentivo de dicha promoción.
Al folio 50, riela auto de fecha 07-10-2.014, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes del presente proceso. Se libró oficio (folio 51).
A los folios 52 al 54, riela acta contentiva de la declaración del testigo LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ CAÑIZALES, quien rindió declaración dando respuestas a las preguntas y repreguntas que se le plantearon en dicho acto.
A los folios 60 al 62, riela acta contentiva de la declaración del testigo JOSÉ OBEL FERNÁNDEZ, quien rindió declaración dando respuestas a las preguntas y repreguntas que se le plantearon en dicho acto.
A los folios 71 al 73, riela acta contentiva de la declaración del testigo JOSÉ OBEL FERNÁNDEZ, quien rindió declaración dando respuestas a las preguntas y repreguntas que se le plantearon en dicho acto.
Al folio 74, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 24-11-2.014, venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Al folio 75 con anexos hasta el folio 121, riela auto mediante el cual se dió por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio Nº 315 de 28-11-2.014, contentivo de la declaración sin lugar de la apelación ejercida por ante esa alzada, por la parte accionada en la presente causa, confirmando el fallo de esta instancia.
A los folios 123 al 128 con anexos hasta el folio 138, riela escrito de informes presentado en esta causa por la apoderada accionada en fecha 16-12-2.014, el cual lo contiene.
A los folios 140 y 141, riela escrito de informe presentado en esta causa por la apoderada accionante en fecha 17-12-2.014, el cual lo contiene.
Al folio 142, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 17-12-2.014, venció el término para la presentación de informes en la presente causa.
A los folios 143 y 144, riela escrito de observación a informes presentado en esta causa por la apoderada accionante en fecha 18-12-2.014, el cual la contiene.
Al folio 145, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 16-01-2.015, venció el lapso para la presentación de las observaciones a informes en la presente causa.
Al folio 146, riela diligencia presentada ante este tribunal en fecha 29-01-2.015, por las partes involucradas en el presente juicio y sus respectivas apoderadas judiciales, mediante la cual ambas partes desistieron y convinieron en ello, solicitando al tribunal la homologación de dicho acto. Todo lo cual fue declarado improcedente, por este juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 04-02-2.015 (folios 147 al 151).
Al folio 152, riela diligencia de fecha 10-02-2.015, mediante la cual la apoderada actora apela al fallo interlocutorio mencionado en el párrafo anterior.
Al folio 156, riela auto de fecha 17-03-2.015, mediante el cual este tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Cursa a los folios 158 al 322, las resultas por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se evidenció que tal recurso fue declarado por la alzada sin lugar, y confirmado el fallo de esta instancia. Lo cual riela a los folios 316 al 321.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 03 de mayo del año 1.986, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.908, que dicha relación se prolongó por más de once (11) años, hasta el día 14 de enero de 1.998, fecha en la cual contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Guárico, según se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio (anexa marcada con la letra B). Que de tal acto, se evidencia no solo que ellos regularizaron la unión concubinaria en que habían vivido, sino que legitimaron a los dos (02) hijos que habían procreado durante dicha unión: MANUEL ALEJANDRO BARRIOS NAVAS nacido en fecha 28 de agosto de 1.987 y MARÍA ALEJANDRA BARRIOS NAVAS nacida en fecha 26 de julio de 1.989, según se evidencia de actas de nacimiento anexas marcadas con las letras C y D. Que para el momento del matrimonio, habían transcurrido más de diez años. Que durante el tiempo que se desarrolló esa relación concubinaria, se desenvolvió a la luz pública en forma, continua, ininterrumpida, permanente y notoria, con los altibajos inherentes a todas las relaciones humanas, pero teniendo como base principal la estabilidad, la cooperación y la ayuda mutua, tratándose como marido y mujer entre familiares, circulo de amistades y comunidad en general, encausando esa unión de manera equiparable a una verdadera unión matrimonial, hasta la fecha en que decidieron regularizar esta convivencia a través del matrimonio. Que sus hijos contribuyeron a dar mayor solidez a la establecida unión, que se desarrollaron en un inmueble ubicado en la Calle Mara, entre el Callejón Mara y la Calle Principal del Barrio “Los Indios” o “Guaicaipuro” de esta ciudad de Calabozo, el cual fue construido con el aporte y el trabajo de ambos. Que a través de todos estos años ellos se prodigaron mutuamente apoyo moral y económico, teniendo siempre como objetivo el progreso tanto material como espiritual propio y de sus hijos a quienes les impartieron los valores les impartieron los valores morales y éticos requeridos para hacer de ellos seres humanos maduros y comprometidos con su familia, su comunidad y su país. Que es un hecho notorio en la comunidad calaboceña, que el trabajo de ambos se tradujo en la obtención de ganancias de pertenencia común como lo es, entre otros, la vivienda familiar adquirida durante el concubinato en la cual convivieron dichos ciudadanos hasta el momento de su separación y en la cual alegan convivieron hasta el momento de su separación. Que a partir del año 2.010 fueron surgiendo entre ellos serias desavenencias, que con el transcurso del tiempo, hicieron imposible la vida en común, que éstas dificultades se agravaron a raíz de tres accidentes cerebro vasculares (ACV) sufridos por el accionante, que lo obligaron a separarse del hogar, visto que no se sentía bien atendido por quien era su cónyuge. Que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2.014, en la causa signada con el Nº 9080 de la nomenclatura interna. Que es el caso que la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, pretende desconocer los derechos patrimoniales de él, sobre los bienes adquiridos durante el concubinato, por lo que procede a demandar por reconocimiento de comunidad concubinaria, como en efecto por este libelo lo solicita.
Fundamentó su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes planteado, demanda formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, por reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo con él durante más de once (11) años, desde el tres de mayo de 1.986 hasta la fecha de su matrimonio el día 14 de enero de 1998, para que convenga o en su defecto, sea declarado por imperativo judicial. Demanda también que se condene a la demandada al pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. A los fines de la práctica de la citación de la demandada, sea realizada en la residencia de ella, en la calle Mara, entre el callejón Mara y la calle principal de Barrio “Los Indios” o “Guaicaipuro” de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Señaló como domicilio procesal, el siguiente: Dra. Nury Saavedra, oficentro LA BOTICA, local 07, calle 05 entre carreras 10 y 11, Calabozo, estado-Guárico. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.--

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para contestar la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, la parte accionada lo hizo a través de apoderada judicial, alegando que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad, que mi mandante haya tenido una supuesta relación concubinaria con el ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, antes identificado a los autos, desde el día 03 de mayo de 1.986 hasta la fecha 14 de enero de 1.998, ya que antes de eso, solamente tuvieron relaciones sexuales ocasionales y puntuales y de esta procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad y llevan por nombres: MARÍA ALEJANDRA BARRIOS NAVAS nacida en fecha 26 de julio de 1.989 y MANUEL ALEJANDRO BARRIOS NAVAS nacido en fecha 28 de agosto de 1.987. Que luego del nacimiento de sus hijos, en fecha 15 de junio del año 1.997, empezó una relación concubinaria estable y constante entre CRUZ BARRIOS VELASQUEZ y su persona, quien se mudó a vivir con ella y sus dos hijos en su vivienda de habitación familiar, para después contraer nupcias con ella, en fecha 14 de enero de 1.998. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, la temeraria afirmación de que la relación concubinaria hubiese durado el tiempo prolongado de más de once (11) años, como falsamente lo afirma CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, en su demanda objeto de la presente littis, cuya afirmación debe ser producto de que este ha sufrido tres (03) ataques cerebro vasculares (ACV), como quedo demostrado en el juicio de divorcio que se llevó por ante este tribunal de la causa, bajo el expediente Nº 9080, que dio por reproducido y lo promovió desde la contestación por ser un documento público oponible a todos como cosa juzgada a que se contrae.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad, que CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, le haya aportado dinero para la adquisición de un inmueble, ubicado en la calle Mara, entre el callejón Mara y la calle principal del Barrio “Los Indios” o “Guaicaipuro” de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Puesto que ella, tiene un inmueble distinguido con el Nº 04 en la mencionada dirección que le ha servido de vivienda, debido a la buena voluntad de su padre, el señor MANUEL NAVAS, quien era el dueño original de esa casa y le permitió a ella, que regularizara la documentación a su nombre, porque era madre soltera y vivía allí en ese inmueble y por solidaridad con su hija le regalo este inmueble.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad, que CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, la haya mantenido todos estos años, puesto que ha sido mujeriego, adicto al alcohol y ha derrochar el dinero con amigos y amantes. Que debido a ello, ella nunca dependió de él, que ella siempre ha trabajado para mantenerse, educar, y alimentar a sus hijos.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad, que CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, con alguna ganancia haya aportado dinero para adquirir el inmueble donde ella vive, que nada tiene que ver con este señor, porque no fue adquirido en ninguna unión concubinaria con él ni con dineros de este.----
Rechazó, negó y contradijo, que se invoque como fundamento legal o de derecho por parte de CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, que la supuesta unión concubinaria que invoca en su demanda esta basada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que este instrumento legal entro en vigencia en el año 1.999 y la supuesta relación concubinaria tuvo su fin en fecha 14-01-1.998 y la Constitución vigente para ese momento no preveía las relaciones de hecho.
Por último, pidió que la demanda interpuesta por CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, sea declarada sin lugar por falsa y temeraria y solicitó que el presente escrito sea apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte actora

Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la apoderada actora presentó escrito de fecha 19-09-2.014, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en lapso probatorio:
• Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia simple del Acta de Matrimonio, la cual anexó al libelo marcada con la letra “B” y riela al folio 07 del presente expediente.
• Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia cerificada del Acta de Nacimiento de su hijo MANUEL ALEJANDRO BARRIOS NAVAS, la cual anexó al libelo marcada con la letra “C” y riela al folio 08 del presente expediente.
• Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija MARÍA ALEJANDRA BARRIOS NAVAS, la cual anexó al libelo marcada con la letra “D” y riela al folio 09 del presente expediente. Vistos y analizados los documentos públicos traídos a los autos marcados con las letras “B, C y D” por la parte accionante como medios de prueba. En cuanto a las documentales antes referidas este Juzgador una vez analizadas las mismas observa; que la primera documental trata de una copia simple del acta de matrimonio y por cuanto no fue impugnada por la contraparte este tribunal la tiene como fidedigna y valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Asimismo, en cuanto a las otras dos documentales referidas a las copias certificadas de las actas de nacimientos marcadas con las letras “C” y “D” este tribunal por ser un instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el Tribunal las valora y aprecia las mismas.
• Promovió la testimonial del ciudadano LORENZO RAFAEL HERNANDEZ CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.815, cuya declaración riela a los folios 52 al 54 del presente expediente. En relación a la testimonial antes mencionada este juzgador, una vez analizada la misma observa; que dicho testigo en la respuesta dada a la octava pregunta, planteada por la parte promovente el mismo contestó: “…soy amigo y compañero de trabajo de CRUZ BARRIOS…”, circunstancia esta que ratificó dando respuesta a la tercera repregunta, planteada por la contraparte; por tanto, a criterio de quien aquí decide tal testimonial no le merece fe a este Juzgador por tener un manifiesto interés motivo suficiente para desecharlo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ OBEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.777, cuya declaración riela a los folios 60 al 62 del presente expediente. Con respecto a la presente testimonial este juzgador una vez analizada la misma observa; que dicho testigo en la respuesta dada en la segunda y tercera pregunta, planteada por la parte promovente el mencionado testigo cayó en contradicción, al referirse en la respuesta dada a la segunda pregunta manifiesta que; “ desde que los conoce los conoce casados; luego en la respuesta a la tercera pregunta manifiesta que es correcto que los ciudadanos CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ Y MARIA ALECIA NAVAS DIAZ empezaron a vivir juntos en día 03 de mayo de 1986, aunado a que dando respuesta a la cuarta y quinta repregunta, planteada por la contraparte del presente proceso, manifestó haber tenido una relación laboral con el accionante de autos, por tanto, a criterio de quien decide tal testimonial no le merece fe a este Juzgador ya que se evidencia un manifiesto interés del mencionado testigo motivo este suficiente para desecharlo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la testimonial de la ciudadana BELKIS TERESA SUMOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.386, cuya declaración riela a los folios 71 al 73 del presente expediente. En cuanto a la presente testimonial este juzgador, observa que la mencionada testigo, en su relato admitió reiteradamente que tuvo y tiene una relación laboral con el ciudadano actor; por tanto, a criterio de quien decide; tal testimonial no le merece fe a este Juzgador ya que se evidencia un manifiesto interés de la mencionada testigo, motivo este suficiente para desechar la presente testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la testimonial del ciudadano FREDYS ALBERTO ROJAS INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.733, en cuanto a este testigo este tribunal observa que dicho testigo no fue presentado en las oportunidades legales fijadas por el tribunal; y dicho acto fue declarado desierto .-

Pruebas de la Parte Accionada
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada promoviera pruebas en la presente causa, su apoderada presentó escrito de fecha 16-09-2.014, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
 Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano NAVAS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.388.770, padre de la accionada.
 Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana YAMILE MARLYN NAVAS DIAZ y el ciudadano VICENTE ADOLFO JOSÉ RODRIGUEZ VIANA, anexa al presente escrito marcada con la letra “B”. En cuanto a las documentales antes referidas, este Juzgador observa una vez analizadas las mismas considera que carecen de relevancia probatoria, y no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la situación jurídica planteada, por tal razón este Juzgador no las aprecia y ningún valor probatorio les otorga.
 Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, documento contentivo de una solicitud de permiso efectuada en fecha 16-05-2.005, por MANUEL NAVAS (padre de la accionada), al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y División de Calidad Ambiental, con el objeto de lograr permiso para Recolectar, Almacenar y Transportar materiales reciclables, la cual fue anexa marcada con la letra “C”, en cuya aprobación se fija el domicilio del mencionado ciudadano en el Barrio Los Indios, calle Mara Nº 4, Calabozo Guárico (folio 46). En cuanto a este documento referido a la solicitud de permiso efectuada por el ciudadano MANUEL NAVAS ante el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, el tribunal observa que se tratan de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en este proceso por El tercero ajeno al presente juicio, de quien emana, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no aporta nada a la resolución de la situación planteada ya que la presente causa persigue es el establecimiento de una unión estable de hecho entre el ciudadano Cruz Barrios Velásquez y la ciudadana Maria Alecia Navas, razón suficiente para desestimar dicha prueba por lo tanto se desecha.
 Promovió prueba de informe solicitando información detallada al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales y División de Calidad Ambiental, con sede en este ciudad de Calabozo, para que diga si le otorgaron en fecha 29-08-2.007, autorización Nº 000279, registrada bajo el Nº MR-01C-10-2007-0041, al ciudadano MANUEL NAVAS, para manejar, almacenar y transportar materiales reciclables de la empresa “INVER-NAVAS C.A.”, de cuya autorización anexo copia a los autos, las cuales rielan a los folios 46 y 47. Para lo cual se libro oficio Nº 459-14, cuya resulta riela al folio 66 del presente expediente. En relación a la prueba de informes antes referida, este juzgador una vez analizada la misma y el objeto con que fue promovida se constata que dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción tendiente a la resolución de situación planteada ya que la presente causa persigue es el establecimiento de una unión estable de hecho entre el ciudadano Cruz Barrios Velásquez y la ciudadana Maria Alecia Navas, razón suficiente para desestimar dicha prueba y por consecuencia ningún valor probatorio se le otorga.-

DECISIÓN DE FONDO:
Analizado como han sido todo el material probatorio de la partes, este Tribunal pasa a decidir sobre lo peticionado por el actor quien; expone sustancialmente en su libelo, que demanda a la ciudadana MARIA ALECIA NAVAS, a los fines de que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos desde el día 03 de mayo del año 1.986, hasta el día 14 de enero del año 1998 fecha esta en que contrajeron matrimonio. En su oportunidad correspondiente, la apoderada accionada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el actor negando la existencia de la relación concubinaria invocada por la parte accionante, ya que solo fueron encuentros ocasionales, señalando que la relación estable y constante se inicio fue en fecha 15 de junio del año 1.997. Por tanto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, tanto del libelo, como del escrito de contestación a la demanda, la presente controversia quedó circunscrita, en determinar si efectivamente existió o no la unión concubinaria invocada por la parte accionante, con las características propias y elementos determinantes de estas uniones de hecho. En tales términos, quedó planteada la litis, en virtud del rechazo a la pretensión de la actora por parte de la apoderada demandada en su escrito de contestación de demanda.
En consecuencia, debe establecer quien decide, que conforme a la norma contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por tanto; la actora debe por imperativo y carga legal demostrar la unión concubinaria que existió con el demandado; esto con el fin de que este Juzgador pueda establecer el efecto que persigue; contenido en la norma jurídica fundamento legal de su pretensión; es decir, la declaración judicial de este órgano de la existencia de la unión concubinaria, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, a criterio de quien juzga es carga de la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión.
Tal criterio lo sustenta este juzgador en la posición del tratadista RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:
“No basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida. …Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones:
En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.
Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.
Conviene destacar que de los principios anotados supra, referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna a la parte actora, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr la declaración de la existencia de la unión concubinaria alegada, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por la accionante, traería como resultado el fracaso de su pretensión. En este sentido, y conforme a tales normas, la actora tenía la carga de demostrar que entre su persona y el demandado existió una unión concubinaria, con los requisitos que advierte y que requiere la ley para su establecimiento.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que el actor, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la unión concubinaria sólo trajo a los autos copia fotostática simples del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA BARRIOS NAVAS quienes son hijos de las partes, así como las testimoniales de los ciudadanos LORENZO RAFAEL HERNANDEZ CAÑIZALES, JOSÉ OBEL FERNÁNDEZ, BELKIS TERESA SUMOZA BLANCO Y FREDYS ALBERTO ROJAS INFANTE, siendo estas testimoniales desechadas por este Juzgador conforme a la facultad otorgada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y las documentales aunque fueron valoradas no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos para demostrar la situación jurídica planteada.-
De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este órgano jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este juzgador que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, muy especialmente lo relacionado con la existencia de la unión concubinaria invocada y sus elementos, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que el tribunal proceda en consecuencia a decidir sobre la declaratoria de la existencia de la misma con las consecuencias legales correspondientes.
Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ; en este sentido, y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por la actora; debe necesariamente ser declarada sin lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.293, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, contra la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.908.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario regional “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, el dispositivo del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se profirió fuera del lapso de diferimiento establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.- Líbrese boletas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (30-06-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9207-14.-