REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JONATHAN ALEXIS CARPIO GONZALEZ y ciudadana MONICA JOHELY ABREU BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911.688 y V-18.220.067, domiciliados en la calle 13 al final, casa Nº 25-58, Veritas de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.252 e inscrito en el Inpre-Abogado el Nº 116.784.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA GRACIELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.864, domiciliada en la Urbanización Monseñor Álvarez, Casa Nº 10, de la Macro-Parcela PIB (10) de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico .-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

Vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y sus recaudos acompañados, incoada por ante este tribunal en fecha 25-06-2.015, por el ciudadano JONATHAN ALEXIS CARPIO GONZALEZ y la ciudadana MONICA JOHELY ABREU BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911.688 y V-18.220.067, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.252 e inscrito en el Inpre-Abogado el Nº 116.784, contra la ciudadana MARIA GRACIELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.864; désele entrada, asígnesele número de causa, háganse las anotaciones correspondientes, fórmese expediente, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a resolver al respecto, dado que en el escrito del libelar, los actores manifiestan:
“…En fecha 13 de noviembre del pasado año 2014, celebramos con la ciudadana MARIA GRACIELA FLORES, ya identificada, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble de su propiedad, tipo vivienda unifamiliar, la cual está construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y puertas, ventanas de hierro; ubicado en la Urbanización Monseñor Álvarez, Casa Nº 10, de la Macro-Parcela PIB (10) de la ciudad de Calabozo del estado Guárico…”.-
(Asimismo)… Que el precio pactado por el mencionado inmueble era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) pagaderos de la siguiente forma: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cancelados por LOS OFERIDOS al momento en que fue firmado el documento contractual mediante cheque de gerencia número 01905757, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana CARMEN ARMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.796.412 y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) se pagarán al momento de que fuere protocolizada la venta del referido inmueble por ante la oficina del registro competente…”.-

En consecuencia, este tribunal observando lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa; y en este sentido, cabe destacar que sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. Nº 2009-0039), manifestó:-

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Omissis).
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.…”

Ahora bien, tomando en cuenta la posición jurisprudencial y la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que lógicamente para la admisión de la demanda, el órgano jurisdiccional debe hacer un examen previo que determine que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, debiendo el Juez declarar inadmisible la acción, si existen elementos que encuadren dentro de las prohibiciones establecidas en el referido artículo 341 de dicho Código.-
En el caso de autos y en atención a revisar la atendibilidad de la pretensión, este juzgador observa que en el caso de marras, los actores instauran una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo objeto de la acción es un (01) inmueble de habitación familiar, destinado a vivienda principal; acción que tiene como fin el traslado de la propiedad y posesión del bien por el convenio suscrito entre las partes y como consecuencia, de ser declarada con lugar la pretensión de los actores, comportaría la entrega del mismo a la parte accionante, lo cual indefectiblemente, traería a la demandada la desposesión material de la vivienda.-
Expuesto esto, pasa quien juzga a revisar lo pautado en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, que disponen lo siguiente:-

“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, con vista al articulado antes trascrito, es significativo puntualizar y traer a colación, extractos de la sentencia por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha diecisiete 17/04/2.013, donde se interpretó recientemente los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, decisión que establece lo siguiente:
“…OMISISS…Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5º y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).-
……omissis………..
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
….omissis…..
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.-
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
…Omisis…,
Declara que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.-

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.-
7. …omissis…

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. Omissis… (Sentencia en el expediente nro. AA20-C- 2012-0000712 de fecha (17) 04-2013). (negritas y subrayado del Tribunal).-

Conforme al criterio vinculante, analizado en distintas oportunidades por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los juicios cuya ejecución implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; quien juzga, debe establecer que debe cumplirse previamente con el procedimiento administrativo antes de activar el órgano jurisdiccional tal como está tipificado en los artículos del 5 al 11 del Decreto mencionado, sin lo cual toda acción debe ser declarada inadmisible por dicho órgano; por ser contraria a las disposiciones previstas en dicha norma, contraviniendo asimismo lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a la motivación precedente, este tribunal al comprobar en autos, que la parte demandante no cumplió efectivamente con la exigencia del agotamiento previo del procedimiento administrativo, por cuanto, no se observa en las actas procesales o en los anexos, ningún tipo de recaudo, comunicación o escrito dirigido al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, donde se constate que haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica mencionada supra, para luego poder intentar la presente acción; así como observándose que la parte demandada está en plena posesión del inmueble (vivienda familiar) que fue objeto del acuerdo cuyo cumplimiento se solicita, y que la acción propuesta patentiza la amenaza de la pérdida de la posesión material que podría derivarse en este proceso, lo cual entra en los supuestos establecidos en el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JONATHAN ALEXIS CARPIO GONZALEZ y la ciudadana MONICA JOHELY ABREU BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911.688 y V-18.220.067, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.252 e inscrito en el Inpre-Abogado el Nº 116.784, contra la ciudadana MARIA GRACIELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.864, domiciliados todos en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a los demandantes previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto.-
No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (30-06-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-