REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (04/06/2.015).
AÑOS 205° Y 156°
DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA.

PARTE ACCIONADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA y su apoderado judicial Abogado LEROY CAMARIPANO.

MOTIVO DE LA DECISIÓN: Cuaderno Separado. Amparo Sobrevenido.

En la acción de Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta inicialmente por los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, todos identificados en autos, llevada en el expediente Nº 7746-07, el abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, interpone RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA y su apoderado judicial el Abogado LEROY CAMARIPANO, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por haber consignado sendos cheques y sugerir a este tribunal que sea notificada a sus poderdantes, excluyendo a los abogados que no se pueden dar por notificados, queriendo hacer ver que la causa ha terminado, debido al pago de las cuotas partes de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, encuadrando esta conducta en lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, solicita que se aperture la incidencia de amparo bajo la figura de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, para que sean sancionados de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y se anule el acto irrito de pago de cuotas partes, determinándose que dicha actuación es un abuso, en detrimento del derecho a la defensa, para que se deje sin efecto la notificación para la aceptación del pago de las cuotas partes de sus poderdantes y se continué este juicio en la etapa en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 01-06-2015 este tribunal accidental da por recibido el referido escrito, ordena abrir cuaderno separado e insta al accionante a proveer las copias del escrito.
El tribunal para decidir observa:
En sentencia s.m 444 de fecha 04-04-2001 Expediente Nº 002596 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“Omisis….Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas proveen medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedido para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo, por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo, otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Omisis….”

En sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que:
“Omisis…. No es cierto que pese a cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, entre otros), la situación jurídica infringida, antes que se haga irreparable. Omisis….”

Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-08-2013, Expediente Nº 12-1135 se lee:
“Omisis…. Por lo que pretender utilizar la acción de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la acción de ampro autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses. Omisis….”

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, donde es llevada la causa principal, se evidencia que el quejoso no ejerció ningún medio procesal permitido por el procedimiento ordinario, si consideraba que el escrito de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA y su abogado asistente LEROY CAMARIPANO violaba normas de procedimiento ordinario o constitucionales, por otra parte considera quien decide, que el auto dictado por este Tribunal Accidental para resguardar los cheques originales consignados por los mencionados ciudadanos y la notificación de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, quienes son sus poderdantes, no le impedía a lo apoderados judiciales hacer uso de recursos, defensas, alegatos, oposiciones, pedimentos que a bien tuviesen realizar. Por tal motivo, a criterio de quien decide, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de amparo sobrevenido deber ser declarado inadmisible. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto el abogado RÓMULO HERRERA, identificado en autos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, en contra de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA y su abogado LEROY CAMARIPANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (04/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/yc.