REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (05/06/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 9257-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER, JOSÉ ALEXANDER, JORGE LUÍS, SANDRA MAGDALENYS, AMANDA MADALENIS JASPE, MARIELA YAQUELIN JASPE y GLADYS MARIANA LINARES, todos de apellido LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.144.121, V.-14.812.892, V.-14.812.126, V.-14.812.890, V.-16.270.755, V.-16.512.748 y V.-20.089.025, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DE JESÚS BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 207.249.-
PARTE DEMANDADA: EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.927.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 60.294 y 213.550, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE (Cuestión Previa).-
Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 27/04/2.015 (folios 51 y 52), por el abogado LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.927, en el juicio que siguen en su contra JUAN ALEXANDER, JOSÉ ALEXANDER, JORGE LUÍS, SANDRA MAGDALENYS, AMANDA MADALENIS JASPE, MARIELA YAQUELIN JASPE y GLADYS MARIANA LINARES, todos de apellido LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.144.121, V.-14.812.892, V.-14.812.126, V.-14.812.890, V.-16.270.755, V.-16.512.748 y V.-20.089.025, respectivamente, donde se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, manifestando que no fueron llenados en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su numeral 4º, en relación a que considera que el demandante no señala con precisión el objeto de su pretensión, pues no indicó las medidas de cada lindero, y que el accionante solo se limitó a señalar los linderos del referido inmueble sin colocar las medidas exactas del mismo y no señalando con exactitud los linderos.
En este sentido, alegada como fue la cuestión previa a las que se refiere el ordinal del artículo 346 ejusdem, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que regula las formas de cómo deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, la parte demandante dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, debió subsanar el defecto u omisión planteado o contradecir las cuestiones previas opuestas; sin embargo, no consta a los autos que haya comparecido a realizar tal actuación, por lo cual sin necesidad de decreto o providencia del Juez, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a fin de que este tribunal en el décimo (10º) día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria, pase a decidir los planteamientos surgidos en esta incidencia.
Pues bien, abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ninguna de las partes procedió a presentar escrito de pruebas, y transcurriendo íntegramente el lapso legal para que este tribunal se pronuncie al respecto, por lo cual pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En relación a la alegada cuestión previa referida en el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 eiusdem; pues bien, este Juzgado observa que en atención a lo expuesto, luego de una revisión de estudio detallado y exhaustivo del libelo de demanda cabeza de autos, dictamina que efectivamente el mismo contiene la siguiente descripción del inmueble:
“Un conjunto de bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de DOS HECTÁREAS (02 has) aproximadamente, ubicadas en la carretera nacional Camaguán-San Fernando, Sector “La Negra”, jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna; SUR: Carretera Nacional Camaguán-San Fernando de Apure; ESTE: Bienechurías que son o fueron de la Familia Navarro; y OESTE: Bienechurías que son o fueron de la Familia Rivero; bienechurías éstas consistentes en: una piscina, una cantina con su puertas y ventanal de hierro y sus protectores, un depósito grande, un parque de diversión para niños, una sala de asar carnes, un galpón con pista de baile, dos cuartos grandes y dos baños, una cocina y una cancha de bolas criollas”.
Es decir, que cumpliendo con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ibidem; a criterio de este juzgador efectivamente sí existe una clara y precisa indicación de los linderos con las especificaciones descriptivas del bien inmueble objeto de la presente acción por Restitución de Bien Inmueble; hecho que le permite a la parte demandada conocer perfectamente lo reclamado para ejercer su respectiva defensa, y cuyo señalamiento constituye un elemento suficiente para que se cumpla con la norma contenida en el numeral 6º del articulo 243 del mismo Código; por esta razón, en vista de las anteriores consideraciones debe declararse improcedente la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho antes explanadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acerca del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos de Ley exigidos en el libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada, en la persona de su co-apoderado judicial, Abogado LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.550, en nombre de la accionada, EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.927, en el juicio que llevan en su contra JUAN ALEXANDER, JOSÉ ALEXANDER, JORGE LUÍS, SANDRA MAGDALENYS, AMANDA MADALENIS JASPE, MARIELA YAQUELIN JASPE y GLADYS MARIANA LINARES, todos de apellido LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.144.121, V.-14.812.892, V.-14.812.126, V.-14.812.890, V.-16.270.755, V.-16.512.748 y V.-20.089.025, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada, comparezca por ante este tribunal dentro de ese plazo a dar contestación a la demanda, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del mismo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 ibidem; se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia de cuestión previa.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término legal correspondiente para hacerlo; es decir, el décimo (10º) día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (05/06/2.015). AÑOS 205° Y 156º.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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