JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, cinco de junio de dos mil quince (05/06/2.015). AÑOS 205° Y 156º.-

En su escrito de demanda el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.088, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO BELLO PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 105.855; solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, que este Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado; por lo cual, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el título I, Capítulo I, del Libro tercero, cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. A tal efecto Ciudadano Juez la presunción de buen derecho viene dada por las documentales…… sin embargo, en razón de lo antes expuesto solicito a este tribunal se sirva a decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada que cubran el doble de la suma demandada en los términos establecidos en la Ley, los cuales indicaré al Tribunal en su debida oportunidad”.
La parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, original del presupuesto (COTIZACIÓN) que le exigió al demandado para cerrar la negociación para el suministro de material comprado, de fecha 21-01-2014, asimismo, acompañó marcada con la letra “B”, copia fotostática del cheque Nº 46780904, emitido como anticipo a un pago parcial adelantado; igualmente, marcado con la letra “C” original de recibo de pago emitido en fecha 22-01-2014, en señal de conformidad de la suma pagada como anticipo; también, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, originales de comunicaciones escritas, de fechas 15-04-2014, 11-05-2014, 16-06-2014 y 11-07-2014, respectivamente, contentivas de varios llamados de atención realizados a la empresa demandada, por el incumplimiento del cronograma de ejecución de la obra; además, marcada con la letra “H” acto administrativo de Resolución de Contrato de obra, por el reiterado incumplimiento de la empresa Cooperativa contratista, por otra parte, marcada con la letra “I” presupuesto modificado Nº 2 emitido por la Gobernación del estado Guárico; de igual forma, marcada “J” Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Edificaciones y Contrataciones C.A, de fecha 05-10-2012.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que parte la solicitante de la medida, en relación a su petición exponen que:
“…En cuanto al periculum inmora (sic) ….. se evidencia tal circunstancia en principio, por el tiempo considerable de más de un año y tres meses que la empresa demandada se enriqueció a costa de mi empobrecimiento cuando ingresó a su patrimonio la suma de dinero que le entregué como anticipo sin que yo recibiese la contraprestación pactada y donde han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para llegar a un acuerdo amistoso, aunado a tal circunstancia cabe destacar que en el balance de constitución de dicha empresa no existen bienes tangibles sobre los cuales puedan recaer la ejecución de un fallo condenatorio que permita reparar los daños y perjuicios causados, ni siquiera en la sede administrativa de la empresa existen bienes suficientes para cubrir el monto de esos daños y perjuicios causados y en cuanto al daño así fue explicado en el Capítulo II del presente libelo cuando alegué las razones por las cuales ante el incumplimiento doloso de dicha empresa, deje de percibir como ganancia neta la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES.”

En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, considera que las razones invocadas por el peticionario son sumamente insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado, este Tribunal observa que el solicitante de la medida solo se limita a realizar una serie de argumentaciones de lo que él considera que son sus razones para que este juzgado decrete la medida solicitada, sin embargó es evidente que no probó plenamente sus afirmaciones, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; ya que no consta en autos ningún elemento probatorio suficiente que haya sido aportado, para acreditar tales circunstancias señaladas; sino solo una apariencia presumible.
Al respecto debe procurarse, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, planteada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.088, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO BELLO PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 105.855. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (05/06/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-