REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDANTES: JOSE NOE SALCEDO PALMA y ROSA ANGELICA REQUENA GONZALEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 3087-15
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 25 de Mayo del 2.015, los ciudadanos: JOSE NOE SALCEDO PALMA y ROSA ANGELICA REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.796.826 y V-15.083.244 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MAGALY COROMOTO PAEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 163.461; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 12 de Enero de 1.993, por ante la prefectura del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales de ningún tipo y tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Las Industrias, casa No. 176 salida hacia El Socorro de esta ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de admisión del presente expediente; por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos: JOSE NOE SALCEDO PALMA y ROSA ANGELICA REQUENA GONZALEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE NOE SALCEDO PALMA y ROSA ANGELICA REQUENA GONZALEZ, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha: 12 de Enero de 1.993, según Acta signada con el Nº 11.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los (25) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L