REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
TUCUPIDO 15 DE JUNIO DE 2015
204° y 155°


Demandante: Pedro Gerardo Rengifo CI 5331.244 asistido por el Dr David Reyes inpreabogado 42.961.
Demandado: Rosa De Pinto Carpio CI 8.550.460 Apoderados judiciales Dr Omar Antonio Flores, inpreabogado N° 1870 y Dr Octavio Augusto Capezzuti, inpreabogado N°75.709
Motivo: Partición de Bienes Conyugales
Sentencia: Interlocutoria

Vistas los escritos presentados por las partes este Juzgado antes de emitir opinión sobre los mismos considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Es necesario revisar previamente ante de emitir pronunciamiento sobre la pretensión en presente juicio de partición de bienes conyugales, lo relacionado directamente con la competencia del tribunal para conocer la presente causa, en este sentido me permito acotar lo siguiente: Se define como Jurisdicción el Poder Jurídico que tiene el estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales se logra a través del pronunciamiento sentencia previo ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta faculta de administra justicia esta designada por el imperio de la ley y limitada por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues el Poder Jurídico del Juridicente para dictar fallos tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en la materia sometida a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación los limitados para ejercer la jurisdicción. En este sentido es preciso citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien La Ley Orgánica de Poder Judicial en su articulo 70 expresa “ los



jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales …….1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés , calculado ……”. Así mismo es necesario señalar que la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368339 de fecha 2 de abril de 2009, en su articulo Primero que reza: “Se modifica a nivel Nacional, la competencia de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia Civil , Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: Los juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT).
En este orden de ideas el valor de la presente demanda es por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares exactos (375.000,00Bs) en un equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributaria (2500UT) es decir no excede las tres mil unidades de tributaria. Las demandas de partición de comunidad conyugal son de naturaleza eminentemente civil, reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil, para la cual la competencia corresponde a los tribunales civiles así son las cosas, es por ello que se debe concluir que la competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a la normativa legal supra mencionada con las excepciones previstas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente. Es por todo lo antes expuesto que este juzgado se declara competente para conocer del presente juicio de partición conyugal. Así se decide

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS


Del escrito de contestación sucrito por el Dr Omar Antonio Flores actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Rosa De Pinto Carpio, expuso lo siguiente: “ En sintonía con las del artículo 346, numeral primero del Código de Procedimiento Civil opongo la incompetencia del tribunal en razón de la materia para conocer el asunto.” En este sentido me permito señalar que por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil Expediente AA20-C2007-000705 de fecha 4 de abril de 2008 ha sostenido que en el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de un bien que pertenezca a la comunidad contemplado en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en su primera etapa no esta prevista la oposición de cuestiones previas, así mismo la Sala de Casación Civil para la cual señalo: en decisión 12 de mayo del 2011 Expediente AA20-C-2010-0000469 estableció : “…Omissis …Ahora bien al diferenciar la norma contenida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados esta expresamente establecida en la ley, la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover


cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación . “ Es por lo antes sucrito que tal cuestión previa opuesta en el presente juicio debe declarase improcedente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL JUICIO DE PARTICION:

En el presente juicio de partición conyugal a los fines de poder determinar el procedimiento a seguir en principio lo primero que hay que revisar en si se cumplió o no con el procedimiento especial que rige en esta clase de juicio, ya que la partición es un juicio especial que como bien lo ha dicho la jurisprudencia solo consta de dos fases o etapas, la primera contradictoria en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa o el dominio común o cuotas de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, la Segunda etapa del proceso comienza con la Sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de Partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes
( Sentencia Sala de Casación Civil 29-06-2006.- N° 0442 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez .- Exp: 06.0098).-
En este orden de ideas así tenemos que el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad: sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
De lo antes expuesto se puede determinar que en la primera esta de este juicio especial de partición de bienes en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada hiciere oposición a dicha partición se seguirá por el procedimiento ordinario. Ahora bien en la presente causa, en el escrito de contestación suscrito por el Dr Omar Flores expuso: “De manera expresa hago formal oposición a la propuesta de partición del inmueble cuyas características y demás precisiones se señalan en el libelo que se abre contienda contando para ello con los fundamentos a que se contraen estas consideraciones:1° El actor no es co-propietario ni tiene derecho alguno sobre la vivienda………… 2° En consecuencia no existe con él comunidad legal sobre el inmueble supra descrito……” Además en su escrito de contestación alego falta de cualidad del actor, opuso prescripción decenal, una contra estimación de la demanda.
En razón de lo antes trascrito es procedente señalar que debido a que la parte demandada formulo oposición en su escrito de contestación este juzgado considera que debe seguirse el presente juicio de partición de bienes conyugales por el procediendo ordinario Así se decide.





DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Declara su competencia para conocer del presente juicio de partición y liquidación conyugal seguido por el ciudadano Pedro Gerardo Rengifo
contra la ciudadana Rosa de Pinto Carpio. Segundo se declara improcedente la proposición de las cuestiones de previas alegadas en el presente juicio de partición. Tercero: Por cuanto la parte demandada hizo oposición a la demanda de partición conyugal el presente juicio de partición de comunidad conyugal se sustanciara y decidirá por los tramites del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevados por este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En Tucupido a los quince (15) días del mes de junio del dos mil quince (2015)
Jueza Provisoria
Abog Rosa Virginia Anzola
La secretaria
Lcda. Mildred Moreno Soler
Publicada y registrada en su fecha siendo las diez de la mañana (10 a.m.) previa formalidades legales.
La secretaria
Lcda. Mildred Moreno Soler