Siendo la oportunidad procesal pasa el tribunal a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Es Obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia, que ponga fin al juicio, examinar si durante el proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que una vez determinada tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este orden de ideas revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente se observa que la litis quedó planteada por una parte entre la pretensión procesal de la demandante ciudadana DAYANNY MILAGROS VERDE NEDERR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.081.500, asistida por el Abogado JOSE DANIEL BELISARIO SAEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.005, cuya acción es el desalojo (por necesidad justificada).
Sustenta su pretensión de desalojo en los argumentos de derecho en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115 y 82 y los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en sus artículos 91 numeral 2. ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, y solicita al tribunal el desalojo del inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Apamate, Urbanización Doña Eva. Edificio Rió Aguaro. Apartamento 1-2. Planta Baja, de esta ciudad de San Juan de los Morros, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte en diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Parcela Nº 1, en diez metros lineales (10,00ml); ESTE: Apartamento Nº 1-3, en nueve coma cero cuarenta y cinco metros lineales (9,045 ml) y OESTE: Apartamento Nº 1-1, en nueve coma cero cuarenta y cinco metros lineales (9,045ml), correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 1-2, libre de personas y cosas.
Por su parte el ciudadano ALI ARMANDO AGUILAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.501.757, asistido de la Defensora Público Séptima (7º) con competencia plena a nivel nacional adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros Estado Guarico, presento escrito de contestación de la demanda alegando en dicho escrito que rechaza niega y contradice la afirmación de la demandante cuando asegura en el capitulo PRIMERO de los Hechos, que el contrato compra venta realizado entre la demandante y el demando no se materializo por incumplimiento por parte de su defendido, esto en virtud a dos (02) circunstancias en primer lugar si bien es cierto que el documento de opción compra-venta quedó suscrito con fecha 12 de enero de 2010, no es menos cierto que en su cláusula tercera establece: “ …el plazo de esta opción de compra es de siete (07) meses, contados a partir de la fecha a la firma y autenticación de este documento…”, al respecto vale destacar que el documento no fue notariado por lo que a la fecha no se ha autenticado y no ha comenzado a correr el lapso de los siete (07) meses; en segundo lugar, señala que él realizo todos los tramites correspondientes destinados a que se hiciera efectiva y se materializara la venta, como consta en el escrito presentado a la Coordinación de INDEPABIS. Que continuó con la negociación y le informó sobre el documento que ella como vendedora debía consignar ante el banco BNC y pasaron muchos días para que la vendedora consignara dicho documento demorando así el curso de la negociación. Para el 16/01/2012, le aprueban el crédito. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante en relación con el procedimiento previo a la demanda que celebrado en la superintendencia nacional de arrendamiento de la vivienda, en la cual no se logró concretar acuerdo alguno. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante cuando asegura en el capitulo quinto, que por cuanto el ciudadano ALI ARMANDO AGUILAR ha desconocido la propiedad por parte de la demandante, sin embargo llevan casi cinco (05) años en la relación de arrendataria y arrendador, la cual se vio afectada por no haberse concretado la compra de dicho bien. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo cualquier condenatoria en costas; y en la misma alegó la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral séptimo, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial. De esta, hubo pronunciamiento en el punto previo resuelto.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 365 del Código ejusdem, formuló reconvención con motivo de la resolución de la opción compra-venta de fecha 23 de Septiembre de 2014. Al respecto en fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal de Alzada dicto decisión declarando con lugar la apelación contra auto que admite la reconvención. Y Así se establece.