REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. (10-06-2015).


205º y 156º

Sentencia Definitiva.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: SERAPIO RAFAEL ORTUÑO LORETO y YILDA ARELIS BEOMONT GIL.
EXPEDIENTE: Nº 2014-96.-

En fecha 18-02-2015, los ciudadanos SERAPIO RAFAEL ORTUÑO LORETO y YILDA ARELIS BEOMONT GIL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.254.944 y V- 10.495.597, respectivamente, domiciliados el primero le Urbanización Luis Hurtado Higuera, (Banco Obrero) casa Nº 7, y la segunda domiciliada en la Calle 3, Casa Nº 3 del, Sector Guaiqueries de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR INOJOSA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 199.425, presentaron escrito contentivo Divorcio bajo la causal, que establece el Articulo 185 – A (ruptura prolongada por mas de 5 años) motivado a la separación de hecho que han mantenido por el periodo de 17 años de forma interrumpida, y sin que hasta la fecha haya sido reanudada.
En el escrito manifiestan los solicitantes que en fecha 21-12-1989 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal según consta de copia certificadas de acta de matrimonio signada con el Nº 390, y que se acompaña marcada “A” con la solicitud.
Que de dicha unión matrimonial, procrearon un (1) hijo, a la fecha mayor de edad, que tienen por nombre JOSUE RAFAEL ORTUÑO BEOMONT, tal como consta de instrumental y en copia certificadas de Partida de Nacimiento. Inserta al Folio 6.
A su vez en su escrito, dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, renunciando a los lapsos de presentación, dándose por notificados y solicitan que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarado el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 25-02-2015, por auto de misma fecha se admite pon no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y se ordena la notificación mediante boleta a la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, a la vez que se entrevistaron con el Juez y ratificaron así con su firma, el contenido de dicha solicitud. Corre al Folio 8.
En fecha 22-5-2015, comparece la ciudadana YSABEL DEL ROSARIO RON ADAMES, en su carácter de alguacil, y consiga opinión de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Publico del Estado Guarico, en donde observa que dicha solicitud están llenos los extremos de Ley, por lo que no hace objeción de la misma. Corre del Folio 10 al folio 13.

Dispositiva:
Sustanciada como ha sido la presente causa, este Tribunal considera que llenados como han sido, los extremos a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos mencionados y plenamente identificados ut supra, y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo con destino al copiador de sentencias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco el Diez de Junio de Dos Mil Quince (10-06-2014).
El JUEZ


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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES






LA SECRETARIA


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Abg. LERIDA GONZALEZ


En esta misma fecha; siendo las 9:50 am, se publico registro y de dejo copia de la anterior decisión.


LA SECRETARIA


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Abg. LERIDA GONZALEZ

































PRCR/LG/plho
Exp Nº 2015-96