REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de 2015
205º y 156º

Solicitante: José Guillermo Gutiérrez Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.034.958, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Raquel Zulay Zambrano Olivares, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 81.174.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-004931


I
En fecha 6 de junio de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión Raquel Zulay Zambrano Olivares, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 81.174, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano José Guillermo Gutiérrez Mora, titular de la cédula de identidad nº 6.034.958 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de su representado, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1963.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 2 de julio de 2014, compareció la mandataria judicial del solicitante y consignó copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del mismo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil César Martínez, en fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima (100) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó que aún no ha sido consignado el edicto a las actas procesales como fue ordenado en el auto de admisión y que una vez conste en autos las resultas se le vuelva a notificar.
En fecha 20 de octubre de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue consignado en autos el edicto debidamente publicado.
En fecha 9 de abril de 2015, se abocó a la solicitud el abogado Miguel Ángel Padilla Reyes, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal y en esa misma oportunidad ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, a fin de que compareciera a emitir opinión respecto a la solicitud planteada.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima (100) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos la mandataria judicial del ciudadano José Guillermo Gutiérrez Mora ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de nacimiento de su representado, con el argumento de que en ésta se alteraron sustancialmente el nombre de origen de la progenitora, al suprimir nombres que conforman su escritura al indicar que la presentante quedó identificada como “CARMEN AURORA MORA”, siendo lo correcto “MARÍA AURORA DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ”.
Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su representado, inserta con el nº 153, folio 77, Libro Nacimiento nº 6-0, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 153, folio nº 77, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1963.
2) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 421, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Mérida, durante el año 1937, correspondiente a una ciudadana que quedó identificada como María Aurora del Carmen.
3) Certificación de datos filiatorios correspondiente a una ciudadana identificada como María Aurora del Carmen Mora Rodríguez, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que el nombre de pila de la progenitora del solicitantes es María Aurora del Carmen, y así es como debe figurar en el acta de la partida de nacimiento del solicitante.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial del ciudadano José Guillermo Gutiérrez Mora, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano José Guillermo Gutiérrez Mora, plenamente identificado en autos, de rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta con el nº 153, folio nº 77, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos nº 6-0, llevado por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1963.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “CARMEN AURORA MORA” debe leerse “MARÍA AURORA DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ”; es decir que, la corrección versa en ordenar el nombre de pila y patronímico de la precitada progenitora del solicitante, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 10:54 A.M., se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Ag. Damaris Ivone García