REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto: AP31-S-2014-009292

SOLICITANTES: MANUEL ELEAZAR OJEDA PEREZ y JOSGLA NICANORA CARBALLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.392.003 y V- 10.538.226, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MANUEL ELEAZAR OJEDA PEREZ y JOSGLA NICANORA CARBALLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.392.003 y V- 10.538.226, respectivamente, asistidos por la abogada ODALIS L. JAIMES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.081, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de agosto de 2005, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 153 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el veinticuatro (24) del mes mayo del año 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Ezequiel Zamora, casa Nº 24 A, el Guarataro, Parroquia San Juan”.


En fecha 24 de octubre de 2014 este tribunal le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio previo cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 24/10/14, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado y el 04 de marzo de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, y que en consecuencia, nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MANUEL ELEAZAR OJEDA PEREZ y JOSGLA NICANORA CARBALLO GARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de agosto de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 153, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
ABG. WINEISKA DELGADO

En el día de hoy, 8 de junio de 2015, siendo las 10.58 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO