REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince(2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002204
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCIÓN, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por la abogada NANCY M. CARTAYA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.757, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES y JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.696 y V-5.608.695, respectivamente, mediante el cual solicitó se rectificara el acta de defunción del ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES, toda vez que en la misma se colocó erróneamente la identificación de su padre como JÓSE ABDON AZUAJE GARCES, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio INSPECTOR DE POLICIA, siendo lo correcto “JOSE ABDON AZUAJE GARCES, de estado civil VIUDO, profesión u oficio CHEF”; de igual forma se omitió la identificación de los datos familiares como el nombre de la cónyuge e hijos del fallecido, ciudadanos BERTA MARIA PORTAL DE AZUAJE, LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES y JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES, la primera en su condición de cónyuge, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-996.615 y el segundo así como el tercero en su condición de hijos del De Cujus, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.608.696 y V-5.608.695, de igual forma, se omitieron los nombres de los padres del De Cujus, ciudadanos JOSE EUSEBIO AZUAJE y MELANIA GARCES DE AZUJE, ambos fallecidos, respectivamente; fundamentando su petición en los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este tribunal al efecto observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- En mi primer lugar se consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y del De Cujus, del cual se evidencia claramente los nombres y apellidos de los mismos, así como los números de cédula que los identifica, como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 16 de la ley de identificación. B.- Fue consignada igualmente, copia certificada del Acta de Defunción, número 036, de fecha 07/01/2013, en la cual consta el deceso del ciudadano del ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 1.399.030, de estado civil “soltero”. C.- Copia Certificada del Acta de Defunción número 497, de fecha 06/11/2010, en la cual consta el deceso de la ciudadana BERTA MARIA PORTAL DE AZUAJE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 996.615, de estado civil casada. Igualmente, en el acta en cuestión se deja constancia que estuvo casada en vida con del ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES, y que no procreó hijos. D. Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 168, del año 1964, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital), en la cual quedó asentado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos BERTA MARIA PORTAL DE AZUAJE y JOSE ABDON AZUAJE GARCES, E. Original de datos filiatorios, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual se señala como sus padres a los ciudadanos AZUAJE JOSE y COLMENARES MARIA OBDULIA. F. Acta de Nacimiento en copia certificada, asentada con el número 8, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 01/03/1961, en la cual consta el nacimiento del ciudadano JOSE EDUARDO, en la cual se señala que él mismo fue presentado por los ciudadanos JOSE ABDON AZUAJE GARCES y COLMENARES MARIA OBDULIA. G.- Por último, fue consignada Acta de Nacimiento en copia simple, asentada con el número 1121, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 27/04/1960, en la cual consta el nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE, en la cual se señala que él mismo es hijo de los ciudadanos JOSE AZUAJE Y MARIA OBDULIA COLMENARES, acompañada de una constancia de inexistencia en copia certificada, en la cual se indicó que en el libro de Registro Civil donde se Presumía que estaba asentada la referida acta, le falta la hoja correspondiente. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento.
Así las cosas, Observa este sentenciador tanto de la copia certificada del acta de Defunción Nº 497, cursante al folio diez (10) del presente expediente, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana BERTA MARIA PORTAL DE AZUAJE, así como, el acta de Matrimonio Nº 168, cursante a los folios 11 al 12 del expediente, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal(hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital),correspondiente a los ciudadanos BERTA MARIA PORTAL DE AZUAJE y JOSE ABDON AZUAJE GARCES, respectivamente, que ciertamente el de cujus, ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES, se encontraba casado con la ciudadana BERTA MARIA PORTAL DE AZUAJE, siendo que la referida ciudadana, fallece primero que el ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES, tal y como se desprende del acta de defunción consignada en autos, cambiando así su estado civil a “Viudo”, por lo que al colocarse en el acta de Defunción Nº 036, de fecha 07 de enero de 2013, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de manera errónea los datos del causante, en su estado Civil “soltero”, incurrió en un error de fondo el Funcionario actuante, pues lo correcto era colocar estado civil “viudo”. Así se declara.
De igual forma, se constató mediante acta de Nacimiento Nº 8, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), perteneciente al ciudadano JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES e igualmente de los datos filiatorios del ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 27 de octubre de 2010, que los padres del ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES se corresponde con los ciudadanos AZUAJE JOSE y COLMENARES MARIA OBDULIA, evidenciándose que ciertamente el causante era el padre de los prenombrados ciudadanos, situación que fue omitida al momento de ser levantada el acta de Defunción Nº 036, de fecha 07 de enero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES.
Asimismo, se desprende del acta de Defunción Nº 036, antes citada, la omisión de indicar el nombre de los padres del causante, cuya filiación se demostrara con la prueba que dispone los artículos 197 y 201 del Código Civil, cuyo tenor son los siguientes: … la filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre…(fin de la cita). Artículo 201 (sic)…El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación….(fin de la cita textual). Teniéndose entonces que el único documento que podría darnos aquella convicción o no y demostrar el error in comento, es el acta de nacimiento del ciudadano “JOSE ABDUN AZUAJE GARCES”, la cual no consta en las actas que conforman el expediente, puesto que la parte interesada solo se limitó a consignar copia certificada del acta de Defunción del ciudadano JOSE ABDUN AZUAJE GARCES, haciéndosele imposible a este Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que los ciudadanos JOSE EUSEBIO AZUAJE y MELANIA GARCES DE AZUAJE, sean los padres del De Cujus, en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, razón ésta por la cual este Tribunal NIEGA la corrección peticionada en este particular.
Ahora bien, en lo que respecta al error en el acta de Defunción Nro 036, donde se omitió la “tilde o acentuación correcta” en el nombre del ciudadano JÓSE ABDON AZUAJE GARCES, siendo que el mismo debió identificarse como JOSÉ ABDON AZUAJE GARCES, este Tribunal observa las reglas Ortográficas de la Real Academia Española de 1.999, en su numeral 4.10 Acentuación de las letras mayúsculas. …Las mayúsculas llevan tilde si les corresponde según las reglas dadas. Ejemplos: África, PERÚ, Órgiva, BOGOTÁ. La Academia nunca ha establecido una norma en sentido contrario... Por lo que en aplicación a la Regla Ortográfica de la Lengua Española ya antes citada, consultada por ante la pagina Web www.rae.es/recursos/ortografia; este Tribunal acuerda rectificar el nombre del causante siendo como queda escrito “JOSÉ”. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, así de las documentales aportadas a la causa, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada los errores asentados en el acta de defunción Nº 036, de fecha 07 de enero de 2015, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se colocó de manera errónea el estado civil del causante como “soltero” siendo lo correcto “viudo”; de igual forma, se omitió incluir en el reglón de los datos familiares a la cónyuge del ciudadano JOSÉ ABDON AZUAJE GARCES, ciudadana BERTA MARIA PORTAL DE AZUJE, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-996.615, asimismo, se omitió incluir en el reglón de los datos familiares a los hijos del De Cujus, ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES y JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.608.696 y V-5.608.695, respectivamente; y por último donde se identificó al causante, como ciudadano JÓSE ABDON AZUAJE GARCES, debe decir según las reglas Ortográficas de la Real Academia Española como “JOSÉ ABDON AZUAJE GARCES”; este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSE ABDON AZUAJE GARCES, antes identificado, con respecto a los siguientes errores: Primero: donde aparece de estado civil Soltero, debe decir “viudo”. Segundo: Se ordena incluir en el reglón de los datos familiares el nombre de su cónyuge, ciudadana BERTA MARIA PORTAL DE AZUJE, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-996.615. Tercero: Se ordena incluir en el reglón de los datos familiares a los hijos del De Cujus, ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE COLMENARES y JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.608.696 y V-5.608.695, respectivamente. Cuarto: Donde se identificó al causante, ciudadano JÓSE ABDON AZUAJE GARCES, debe decir según las reglas Ortográficas de la Real Academia Española como “JOSÉ ABDON AZUAJE GARCES”, por lo que se ordena estampar al margen del acta de Defunción rectificada, la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia, a la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
Con respecto a la profesión del ciudadano JOSÉ ABDON AZUAJE GARCES, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que entre las características generales establecidas en el artículo 129 y 130 de la Ley de Registro Civil, no se encuentra contemplada taxativamente la profesión de las personas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince(2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Génesis.-
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