REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Quince 2015
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2015-000663
Vista la pretensión MERO DECLARATIVA presentada por abogada LUZ MARINA CAMARILLO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.207, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, denominada Centro Comercial la Boyera, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-1974 Sdo, sufriendo su última modificación el 17 de octubre de 2006 según asamblea registrada bajo el Nº 74, Tomo 211-A-2006 Sdo en el misma oficina de registro, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente pretensión Mero declarativa, en virtud que la representación judicial de la parte actora, expuso en su escrito de fecha 16 de junio de 2015, que su representada es propietaria de tres (3) parcelas de terreno, distinguidas con los Nros 4, 5 y 6 del Conjunto Residencial los Pinos, ubicadas en la Carretera Baruta-Hatillo, La Boyera, numero Catastral 334-18-12, Municipio Hatillo del Estado Miranda, que las parcelas se encuentran integradas y forman un solo cuerpo, con una superficie de tres mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (3,947,00 Msts2),alinderada de la siguiente manera; NORTE: En Setenta y cuatro metros con setenta centímetros (74,70Mts), la calle circunvalación del Conjunto Residencial Los Pinos; SUR: En Cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80Mts), calle El Empalme; ESTE: En cuarenta y un metro con setenta centímetros (41,70Mts), avenida cine auto; OESTE: En sesenta y cinco metros con treinta centímetros (65,30 Mts) la calle circunvalación del Conjunto Residencial Los Pinos, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 51 del Protocolo Primero.
Que luego de protocolizarse el Documento de condominio su representada construyó un (1) local comercial y nueve (09) mini tiendas, las cuales por haberse construido con posterioridad al Documento de Propiedad, no consta en el mismo, que las mini tiendas y el local comercial se describen así:
PISO 1; MINI TIENDA 1; Con un área de 7,6 Mts2, linderos:; Norte: desde la puerta a 2,70 Mts2, en línea recta con el local 14; SUR: con espacio vació; Este: rampa de acceso y Oeste con mini tienda 2; MINI TIENDA 2: con una área de 6,7 Mts2, linderos:; Norte a 2,70Mts en línea recta con el local 14; Sur: con espacio vació; Este: mini tienda 1; Oeste: mini tienda 3, MINI TIENDA 3: con un área de 6,1 Mts2, linderos:: Norte a 2,70 Mts2 en línea recta con el local 15, Sur: con espacio vació y escaleras Este: mini tienda 2 y Oeste mini tienda 4, MINI TIENDA 4: con un área de 7,45 Mts2, linderos:: Norte a 2,70 Mts2 en línea recta con local 15; Sur: con escaleras Este: mini tienda 3 y Oeste: pasillo, MINI TIENDA 5; con un área 11,3 Mts2, linderos: Norte a 4,85 Mts, en línea recta con el local 16, Sur: local 21; Este a 1,50 Mts en línea recta con las escaleras y Oeste: con local 21, LOCAL 6: con un área de 8,7 Mts2, linderos: Norte rampa de acceso; Sur: con cuarto de basura; Este: con estacionamiento y Oeste con espacio vació. PISO 2; MINI TIENDA 7 con un área de 9,52 Mts2, linderos: Norte desde la puerta a 1,86 Mts en línea recta con la fosa del ascensor 1; Sur: con el local 21; Este con mini tienda 8 y Oeste con el estacionamiento, MINI TIENDA 8 con un área de 7,55 Mts2, linderos: Norte: desde la puerta 1,86 Mts2 en línea recta con la fosa del ascensor 2; Sur: con el local 21; Este: mini tienda 9 y Oeste con mini tienda 7, MINI TIENDA 9 con un área de 11,2 mts2, linderos Norte: a 1,86 mts2 en línea recta con local 19; Sur: con local 21, Este: espacio vació; Oeste: desde la puerta a 4,85 mts en línea recta con local 19; MINI TIENDA 10; con un área de 12 mts2, linderos: Norte: desde la puerta a 4,85 metros en línea recta con local 18, Sur: con el local 21; Este: a 1,50mts en línea recta con las escaleras; y Oeste: con local 21, que las mini tiendas y el local comercial se encuentran insertas en los Planos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, tal como se evidencia en la certificación de los planos de los piso uno (1) y dos (2) del centro comercial La Boyera de fecha 05/05/1995.
A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
“Artículo 16” Para proponer la demanda el actor debe tener el interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la norma antes transcrita se evidencia, que la pretensión Mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora en el caso que nos ocupa, considera que la pretensión Mero declarativa es la vía idónea para que se le reconozca la relación jurídica del derecho que se reclama, alegando que con el pronunciamiento de un órgano judicial podrá el registrador correspondiente realizar la modificación de un asiento registral primigenio, y vista a la naturaleza de la pretensión, resulta necesario traer a colación las disposiciones establecidas en los artículos 10 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Establece el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
“Artículo 10” Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competente.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.
“Artículo 29” Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el documento de condominio con las mismas formalidades de esta ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
Es así, que en el caso bajo análisis se evidencia de las normas antes transcritas que la solicitud requerida por la representación judicial de la parte accionante, no se corresponde con una pretensión mero declarativa, pues su requerimiento se circunscribe a la modificación del asiento registral del documento de condominio del inmueble, toda vez que en el mismo no consta las bienhechurias antes referidas, circunstancia esta que debe ser tramitada por la vía administrativa, aplicando como norma general y en especifico lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Registro Publico y del Notario, en consecuencia, y resultando de un sencillo razonamiento, se infiere de la norma citada, que es menester de las partes interesadas, concurrir ante la autoridad administrativa correspondiente y solicitar previa exposición motivada de la modificación deseada, más no acudir a éste Órgano Jurisdiccional a requerir la pretensión Merodeclarativa que se incoa. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Registro Publico y del Notario, se declara INADMISIBLE, la pretensión incoada. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M
NGC/EC/Duran.-
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