REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (1er.) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-O-2015-000010

Visto el escrito de solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.982.479 a través del cual alega que es pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y desde el mes de Enero de 2014 tiene suspendido el pago de la pensión y a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante el organismo mencionado han resultados infructuosas.
Como argumento para accionar antes éste órgano jurisdiccional en Amparo Constitucional esgrime que la pensión es un servicio público social y textualmente alega: “…(omissis) el Señor Carlos Silva Vocero de la Comuna LA Pastora, quien me informó que actualmente el Poder Judicial estaba realizando un plan de difusión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se orientaba al pueblo de cómo reclamar sus derechos sociales, y la mala prestación de los servicios públicos y en razón de ello planteo el presente caso, en búsqueda de la justicia social…”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 26, consagra la competencia de los Juzgados de Municipio y establecen que son competentes para conocer en primer término de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
Corresponde precisar la noción de servicio público, como paso previo a fin de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
Por servicio público debemos entender aquellos servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una claridad determinada y a un precio asequible, dentro de los cuales los poderes públicos deberán velar por la garantía en la prestación de ese servicio
Bajo unos estándares mínimos de calidad y seguridad en el desarrollo continuo del mismo y deberán a su vez velar para que el mercando exista esta allí donde sea posible, (ARIÑO ORTIZ, Gaspar “Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, pp. 631)
La noción de servicio público ha sido moldeada y delimitada de forma constante, ello, a la par del desarrollo mismo del Derecho Público, los elementos que integran la noción de servicio público son: i) la actividad tiene que ser una actividad de satisfacción de una necesidad de carácter general; ii) debe ser asumida por el Estado quien debe cumplirla directamente o por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona exigiendo la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios: y iii) la prestación del servicio, considerado como público sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantes del Derecho Público que comporten prerrogativas exorbitante, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardad la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Podemos decir que el elemento primordial del servicio público es la satisfacción de una necesidad de carácter general, toda la población tiene acceso a determinado servicio público (electricidad, telefonía, aseo urbano, agua, etc.) y es prestado por el Estado bien sea en forma directa, o mediante el otorgamiento de concesiones y su prestación esta subordinada al pago de una cantidad de dinero especifica.
En el caso bajo análisis el hecho principalmente denunciado es la suspensión del goce de la pensión por vejez. Para el derecho al disfrute de la pensión de vejez, es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos que se encuentran establecidos en un conjunto de leyes, tales como contar con una edad especifica, por lo tanto de tiene el elemento de satisfacción de una necesidad de carácter general, sino más bien la pensión de vejez tiene carácter particular e individual; el pago de la pensión le corresponde de manera única y exclusiva al estado a través del órgano competente, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no puede ser delegada, ni en personas u organismos de carácter privado. Y así se considera.-
Por lo tanto, es necesario concluir que al no tener la pensión de vejez el carácter de servicio público, este Tribunal no resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y asís e decide.-
Ahora bien, el accionante NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, ya identificado más arriba, alega que el hecho que constituye violación de sus derechos constitucionales a la vida, la salud y seguridad social y al debido proceso lo constituye la suspensión del cobro de su pensión de vejez, y señala al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como presunto agraviante por haberle suspendido según el decir del accionante de manera arbitraria el pago de dicha pensión, los tribunales que resultan competentes son las Juzgados Civil y Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: No tiene competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.982.479; y SEGUNDO: Declina la competencia para conocer de la mencionada solicitud en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ



JVA












NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO