REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2012-001070
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TAPIORO CA., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 99, Tomo 18-A, Sgdo, el 18 de abril de 1979 representada por los ciudadanos Ramón Vence Pedrouzo y Antonio Salceda Lavandería, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.471.944 y V-10.545.887 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.563.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.864.-
PARTE DEMANDADA: JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA DE PADILLA, MARIA TERESA PADILLA DE GONZALEZ y LAURA EUSTOQUIA PADILLA DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.988, 234.437, 1.441.976 y 983.425, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA




-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), en fecha 13 de junio de 2012, por el abogado MARIO JOSE CARDENAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.864, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA DE PADILLA, MARIA TERESA PADILLA DE GONZALEZ y LAURA EUSTOQUIA PADILLA DE GONZALEZ por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.-
En tal virtud la parte actora alega en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado ante el registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, el quince de mayo de 1980, bajo el Nº 36, folio 169, protocolo 1, tomo 3, que los ciudadanos Julio Indalecio Padilla Álvarez, Carmen Herminia de Padilla, Maria Teresa Padilla de González, y Laura Eustaquia Padilla de González, dieron en venta a su representada Tapioro C.a., un lote de terreno que fueron parte mayor extensión de la Hacienda el Tibron, adyacente al caserío el junquito, ubicada en la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) con todas las construcciones en el existentes. El lote de terreno vendido tiene un área de cuatro mil ochocientos dos metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4802.57 mts2); que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 705.000,00 pagaderos así de la siguiente manera: Bs. 109.500,00 recibidos por los vendedores en el acto de la protocolización el 15-5-1980; el saldo de Bs. 595.500, los compradores lo pagaron de la siguiente manera: trece cuotas semestrales y consecutivas a razón de Bs. 38.080,00 cada una con vencimiento la primera a los seis meses de la protocolización del documento, es decir el 15-11-1980, por ante la Oficina de Registro competente y las dos restantes, el mismo día de los semestres subsiguientes, es decir el 15-5-1981 y 15-11-1981, respectivamente; y 42 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 14.447,50 cada una, venciéndose la primera a los 30 días de la protocolización del documento de venta es decir el 15-6-1980, y las restantes el mismo día del vencimiento de los meses subsiguientes siendo la ultima el 15-8-1983; que se indico en el documento que para garantizar a los vendedores el saldo del precio o sea la cantidad de quinientos noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 595.500,00), con los intereses, los de mora si los hubiese, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si se llegare el caso, incluidos los honorarios de abogados los cuales se fijaron en la cantidad de Bs.50.000,00 constituyo su representada la compañía Tapioro C.A. además de la correspondiente hipoteca legal, hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble adquirido el 15-05-1980, por un lote de terreno y las construcciones sobre el existentes, ubicado en la Hacienda El Tibrón, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento
En virtud de lo antes señalado es por lo que ocurren a demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA de PADILLA, MARIA TERESA PADILLA de GONZALEZ y LAURA EUSTOQUIA PADILLA de GONZALEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal la prescripción del pago de la cantidad ya detallada y sea declarada la extinción de la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de los demandados , por prescripción del crédito respectivo y representado todo en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Registro Publico del

En fecha 15 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por la sociedad mercantil TAPIORO CA., a través de su apoderado el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.864, ordenándose el emplazamiento de los codemandados ciudadanos, JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA DE PADILLA, MARIA TERESA PADILLA DE GONZALEZ y LAURA EUSTOQUIA PADILLA DE GONZALEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que den contestación a la demanda, incoada en su contra, para lo cual se ordenó librar oficios números 4313-2012 y 4314-2012, al Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.-

En fecha 12 de julio del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado MARIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el Alguacil.-

Consignados como fueron en las actuaciones de la presente causa las resultas de los oficios librados al SAIME y al CNE, este Juzgado dictó auto en fecha 18/06/2013, mediante el cual se ordenó librar la compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio con sede en el Estado Carabobo, con competencia en la ciudad de Valencia, a fin de que se practique la citación de la ciudadana MARIA TERESA PADILLA DE GONZALEZ, se le concedió a la parte demandada dos días como termino de la distancia. Se ordeno librar Edictos a los Herederos Conocidos y Desconocidos de los de cujus JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA de PADILLA Y LAURA EUSTOQUIA PADILLA de GONZALEZ, quienes en vida eran titulares de las cédulas de identidad números 5.988, 234.437 y 983.425, respectivamente. Los EDICTOS, deberán ser fijados en la Cartelera del Tribunal y publicados en los Diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta (60) días, dos veces por semana. Se declaró suspendido el juicio hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus.-

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la codemandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. Asimismo se fueron consignados de los Edictos respectivos.-
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de carteles; y, vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del Dr. MARCOS COLAN, y se ordenó su notificación librándose la respectiva boleta, en fecha 22-1-2015, siendo citado posteriormente.
En fecha 20 de mayo del 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas aportadas por la parte actora
1. Copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 18-A-sgo, Nro 99 fecha 18 de abril de 1979,de la compañía denominada Tapioro, C.A.-
2. Copia del Documento protocolizado en el Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, del 15-5-1980, bajo el Nº 36, folio 169, Protocolo I, Tomo 3, donde se constituye hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, integrado por un lote de terreno ubicado en la Hacienda El Tibrón Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal.-
3. Certificación de Gravamen otorgado por el Re Público Del Segundo Circuito del Municipio Vargas de Estado Vargas de fecha 26 de agosto de 2009 sobre el inmueble ubicado en la parte alta de la hacienda el Tibrón, parroquia foránea Carayaca km22 hoy parroquia el Junko, donde el propietario actual es Tapioro, C.A.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora, señaló que en fecha 15 de mayo de 1980, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Departamento vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Del Estado Vargas, bajo el nro. 36, folio 169, protocolo 1, tomo 3, que dieron en venta a su representada la Sociedad Mercantil Tapioro, C.A un inmueble constituido por un lote de terreno que fueron parte de mayor extensión de la hacienda el Tibrón, adyacente el Caserío el Junquito, ubicado en la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), cuya determinaciones de linderos medidas y demás características aparecen en dicho documento; que en dicha venta su representada constituyó hipoteca legal, hipoteca especial del primer grado sobre el inmueble adquirido el 15-05-1980, en fecha 06 de julio de 1979, a favor de los ciudadanos Julio Indalecio Padilla Álvarez, Carmen Herminia Padilla de Padilla, Teresa Padilla de González y Laura Eustoquia Padilla de González, antes identificados, para garantizar a los vendedores el saldo del precio o sea la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco mil quinientos Bolívares (Bs.595.500,00), con los intereses, los de mora si los hubiese, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si se llegare el caso el caso, incluidos los honorarios profesionales los cuales se fijaron en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00),-

Que su representada honró el compromiso de pagar el saldo restante en un lapso se inicia el 15-06-1980 y venció el 15-08-1983 fecha de la ultima cuota (No 42), que en el presente caso es evidente que tanto el crédito como la hipoteca legal y especial de primer grado se encuentra prescrita, en virtud de haber transcurrido treinta y dos (32) años de haberse constituido y casi veintinueve años del vencimiento de la última de las cuotas (15-08-1983)
Que de manera que una vez establecido de pleno derecho la prescripción de la obligación garantizada con las referidas hipotecas, legal especial de primer grado en virtud del transcurso del tiempo la parte que yo represento hace valer la extinción de las hipotecas en cuestión.-

4. En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia del Documento protocolizado en el Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, del 15-5-1980, bajo el Nº 36, folio 169, Protocolo I, Tomo 3, donde se constituye hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, integrado por un lote de terreno ubicado en la Hacienda El Tibrón Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal. y Certificación de Gravamen otorgado por el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Vargas de Estado Vargas de fecha 26 de agosto de 2009 sobre el inmueble ubicado en la parte alta de la hacienda el Tibrón, parroquia foranea Carayaca km22 hoy parroquia el Junko, donde el propietario actual es Tapioro, C.A, dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante, apreciándose de las mismas la existencia de la hipoteca especial de primer a favor Julio Indalecio Padilla y otros por Bs.595,50. Y así se decide.-
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y dos (32) años desde su constitución, es decir desde 15-05-1980, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y así se decide.- -



III
- DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Especial de Primer de Grado incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL TAPIORO, C.A REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS RAMÓN VENCE PEDROUZO Y ANTONIO SALCEDA LAVANDERÍA en contra de los ciudadanos DE JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA DE PADILLA, MARIA TERESA PADILLA DE GONZÁLEZ Y LAURA ESUTOQUIA PADILLA DE GONZALEZ, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca especial de Primer Grado que constituyera la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA TAPIORO, C.A, a favor de los ciudadanos DE JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA DE PADILLA, MARIA TERESA PADILLA DE GONZÁLEZ Y LAURA ESUTOQUIA PADILLA DE GONZALEZ, por la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.595.500,00) de fecha 15-05-1980- bajo el Nro. 36, Folio 169, Protocolo Primero, Tomo 3, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Del Estado Vargas
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Primer Grado constituida a favor de los ciudadanos DE JULIO INDALECIO PADILLA ALVAREZ, CARMEN HERMINIA PADILLA DE PADILLA, MARIA TERESA PADILLA DE GONZÁLEZ Y LAURA ESUTOQUIA PADILLA DE GONZALEZ, mediante documento debidamente protocolizado Oficina de Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Del Estado Vargas, en fecha 15-05-1980- bajo el Nro. 36, Folio 169, Protocolo Primero, Tomo 3,sobre un inmueble constituido por lote de terreno situado en un terreno que fuera parte de mayor extensión de la hacienda el Tibrón, adyacente el Caserío el Junquito, ubicado en la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), cuya determinaciones de linderos medidas y demás características aparecen en dicho documento;
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha se publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO