REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de dos mil quince.-
205º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2015-000647.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.992.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.061.
PARTE DEMANDADA: ROSA BLANCO PRIETO y FELICINDO BLANCO PRIETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.403.080 y v- 12.421.714, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado Giovanny José Cartaya, inscrito en el Inpreabogado Nro. 150.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Molina Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.992.025, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alega la parte demandante, que su representado adquirió en fecha 14 de agosto de 1996, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro 07, Tomo 03, Protocolo Primero, un (1) inmueble constituido con una parcela de terreno propio y unas bienhechurías que está distinguida con el Nro 3-A, entre vereda 11 y bloque 03 en la urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mide ciento cuarenta y seis metros cuadrados con doce centímetros (146,12 mts) y sus linderos son NORTE: en catorce metros cinco centímetros (14,05 mts) con vereda sin nombre, que da al bloque 03 de la misma urbanización urdaneta; SUR: en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mtrs) con locales C y D de la avenida El Cuartel (antes avenida el Junquito); SUROESTE: con catorce metros cinco (14,05 mtrs) con la quinta chelín parcela 3-B; NOROESTE: en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mtrs) con vereda sin nombre que es su frente.
Que desde la fecha del 13 de abril de 2015, su representado se encuentra tramitando ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mejoras que ha venido efectuando a dicha vivienda el primer (1er) y segundo (2do) piso con su propio peculio.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en nombre y representación del ciudadano Pedro José Molina Contreras, solicitaba la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio decretado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Rosa Blanco Prieto y Felicindo Blanco Prieto, ello con fundamento en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.J360 del Código Civil.-
Pasa de seguidas el Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…omissis
Se observa pues, el carácter imperativo de la norma al hacer salvedad que quedan a salvo los derechos de terceros sobre el decreto que pudiese ser realizado a favor de la parte interesada por la vía del justificativo de perpetua memoria, pero mas allá aun, se desprende de la copia simple del decreto emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el justificativo en cuestión fue declarado haciendo la salvedad que el mismo era decretado sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho que posean sobre el bien inmueble, aunado a ello, igualmente advirtió que era declarado sólo sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud; por consiguiente, los derechos de los solicitantes reconocidos en ésa actuación judicial, no recaían sobre el terreno en el cual han sido construidas.
Resultado de manera inequívoca que el derecho del tercero, es decir, el derecho de propiedad que alega tener la parte actora sobre el bien inmueble del presente juicio, en nada se vio afectado por la declaración del titulo supletorio que hiciera a favor de la parte demandada el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, tan es así, que doctrinarios tales como Luís Sanojo y Eduardo Couture, han señalado que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”,
Aunado a ello, ha sido reiterado el criterio por parte de los Tribunales de la República al hacer mención que la acción de Nulidad de Titulo Supletorio.
Primero, que dicha acción no esta tutelada por la ley, y en este aspecto encontramos el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), mediante el cual señaló que la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Segundo, que según ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, lo siguiente:
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos.
Y Tercero, que la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. (Cursivas del Tribunal).
Aunado de esta ultima idea, cabe acotar lo expresado por el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), a saber: “que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros”.
Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intentó una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Pretende la parte actora la nulidad del titulo supletorio con argumentos relativos al derecho de propiedad, cuando debió haber ejercido la acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA interpuesta por el abogado GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.061, en su carácter de representante judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.992.025. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ.-
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FBB/IPG/NC.-
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